REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDANTE: RAUL ASDRUBAL AGUILERA LOPEZ Y AIMARA DE COROMOTO MENESES DE AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 2620
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 12 de Septiembre de 2011, los ciudadanos: RAUL ASDRUBAL AGUILERA LOPEZ Y AIMARA DE COROMOTO MENESES DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.552.095 Y V-8791.330, respectivamente, domiciliados en Chaguaramas, estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL AGUILERA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.573; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 27 de Agosto del año 1.982, por ante el Juzgado del Municipio Chaguaramas, del estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos RAUL ASDRUBAL AGUILERA LOPEZ Y AIMARA DE COROMOTO MENESES DE AGUILERA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL ASDRUBAL AGUILERA LOPEZ Y AIMARA DE COROMOTO MENESES DE AGUILERA, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado del Municipio Chaguaramas, del estado Guárico, en fecha 27 de Agosto de 1.982, según acta Nº 03.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.012.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria Temporal
Maite Machado Ramos
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde previas formalidades legales.
La Secretaria Temporal
MPdeM/MMR/ab
Exp. 2620-2011
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