En fecha 29 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte Actora introduce libelo de demanda, correspondiéndole previa distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 04 de Octubre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación y se libra la respectiva Boleta de Intimación.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante diligencia la parte demandada otorga Poder Apud Acta a los abogados: MIGUEL LEDÓN, CÉSAR DIAZ, LEONID LENIN LEDÓN, JOSÉ RIVAS Y TAHIRIS MATUTE, ya identificados.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Miguel Antonio Ledón Domínguez, estando dentro del lapso procesal para hacer oposición, se opone al decreto de intimación.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante auto el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación.
En fecha 12 de Enero de 2012, mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. César Díaz, en el lapso de cinco días establecido en la ley para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884 ejusdem, referida a la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa, alegando que el demandado de autos tiene su domicilio en la ciudad de La Guaira, Sector Maiquetía del Estado Vargas.
Ahora bien, esta Juzgadora procede hacer su pronunciamiento, vista la cuestión previa interpuesta con fundamento en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil:
Del instrumento fundamental de la demanda, que consiste en un Título Valor (Cheque) y específicamente de su Protesto y de la Solicitud de Protesto presentada por el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, al Notario Público de Calabozo, Estado Guárico, cursante al folio 06 de la causa principal, específicamente en su particular primero le solicita al Notario: ”Que deje constancia de la existencia de la Cuenta Corriente Nº01050027311027381618, a que persona natural o jurídica corresponde la referida cuenta, y que en caso de ser persona natural, se deje constancia de su identificación y domicilio (residencia) y el número de teléfono si existe.” (Subrayado y cursiva nuestra).
Así las cosas, el Notario al momento de levantar EL PROTESTO DEL CHEQUE, dejó constancia de lo peticionado en el escrito de solicitud, y con relación al particular primero, se dejó constancia de lo siguiente: “La Cuenta Corriente Nº 01050027311027381618 existe y el titular es el ciudadano BRUNO DE JESUS DI GIOSIA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.250, domiciliado en Galpón Aeropanamericano, Entrada Aduana Aérea de Maiquetía, Estado Vargas, con el número de teléfono 0414-663-12-11.” (Subrayado y cursiva nuestra).
Aquí es pertinente puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 00-019, del 13-04-00, Ponente Carlos Oberto Vélez: El principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa". Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En este sentido, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Tal como lo establece el artículo 47 ejusdem, que reza: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
En el procedimiento monitorio como inició el caso de autos, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Para decidir sobre la cuestión previa opuesta es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, resultando evidente que no se estableció domicilio especial, ya que el demandado de autos al momento de otorgar Poder Apud Acta, dándose con éste por intimado tácitamente, establece que su domicilio es en Maiquetía, Estado Vargas y que está aquí de tránsito, hecho éste, que igualmente aparece reflejado en el protesto realizado al instrumento fundamental de la acción.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que el lugar de la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 Código Civil) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece –de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia del deudor, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta norma en comento.
Por lo que, analizadas las normas antes transcritas, que regulan la competencia territorial y estudiada como ha sido la naturaleza mercantil del asunto debatido, considera esta sentenciadora que al haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, que hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo conocerá de esta demanda el juez del domicilio del deudor, concluye forzosamente esta Juzgadora, que debe prevalecer éste, en aras a la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del juez natural, de las partes en el proceso, previstas en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que hace a este Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto. Y así se determinará en la dispositiva del fallo.