Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le dio entrada y se procede a revisar el libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO AVIDAL PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.621.487, asistido por el abogado MAURO LOMBRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.012.
Ahora bien, de una revisión del presente libelo se puede evidenciar que el querellante manifiesta que desde hace varios años viene poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida un local comercial ubicado en la zona “La Liberal”, local F, carretera que conduce de Calabozo hacia El Sombrero, de este Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde funciona un fondo de comercio de su propiedad denominado Gimnasio Poder Dinámico, el mencionado local en su parte posterior tiene una edificación tipo estacionamiento que forma parte del mismo, que hace cierto tiempo y por razones de humanidad y a solicitud del ciudadano Eivan Romero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.263, y que de una manera engañosa y por ser conocido le solicitó le permitiera usar el referido estacionamiento para eventualmente realizar algunos trabajos de mecánica y así obtener el sustento diario y a lo que accedió de buena fe y viendo la situación precaria en la que se encontraba el ciudadano, le otorgo el permiso o acceso a dicho estacionamiento. Alega también el actor, que continuó ejerciendo el control del estacionamiento, para la limpieza y vigilancia del mismo por lo que tenía libre acceso al lugar a cualquiera hora, por cuanto en el local donde funciona el fondo de comercio, también es donde vive con su grupo familiar. Alega el demandante que todo marchaba de forma tranquila, hasta que a partir del mes de Febrero del año 2011, comenzó a notar que el ciudadano Eivan Romero, ya identificado, abusando de la confianza comenzó a cometer actos contra las buenas costumbres, tales como bañarse desnudo durante el día y sin ningún tipo de privacidad, a la vista de todos, hacer sus necesidades fisiológicas en un aljibe que existe en el estacionamiento, dejando escombros, chatarras y basura. Y
por todo lo antes expuesto, es que incoa formal demanda o querella interdictal en contra de Eivan Romero, por despojo a la posesión legítima, para que el ciudadano convenga en hacerle entrega de la edificación o estacionamiento libre de escombros, chatarra y basura y demás objetos del cual le ha despojado, o en su defecto sea condenado por el tribunal a que le sea entregado el inmueble objeto de la demanda.
Esta jurisdicente, luego del análisis realizado al libelo hace las siguientes consideraciones:
Para que se pueda incoar una Querella Interdictal de Despojo deben cumplirse además de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los del artículo 783 del Código Civil, los presupuestos de la querella interdictal restitutoria, que son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al Juez las pruebas suficientes que demuestren in limine litis, la ocurrencia del despojo. Entre los requisitos específicos para que proceda la querella interdictal de restitución, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que, para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la misma, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por la parte querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes, por ello el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
Ahora bien, del caso de autos se evidencia claramente tanto en el libelo con los alegatos del querellante, como de las pruebas aportadas por el mismo, que no hubo ningún tipo de despojo, ya que voluntariamente el querellante entregó el inmueble (estacionamiento) al ciudadano Eivan Romero, ya identificado, tal como él lo indica en su libelo cuando dice: ...“No obstante, haberle otorgado el permiso o acceso al estacionamiento ...”, hecho éste, que es ratificado en el justificativo de testigos practicado por la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, cursante a los folios 02 y 03 del presente expediente, específicamente en su particular quinto, cuando él solicita que se le pregunte a los testigos lo siguiente: Si saben y les consta, que hace cierto tiempo y por razones humanitarias, permití a un ciudadano llamado Eivan Romero, que eventualmente guardara allí unos vehículos para efectuarles trabajos, sin que se haya celebrado ningún contrato de arrendamiento u otro de cualquier especie. A lo que los testigos respondieron lo siguiente: en primer lugar, la testigo Petra María Lucena, contestó que: Si, se y me consta que él permitió al ciudadano Eivan Romero, que guardara unos vehículos, para hacerles unos trabajos sin que celebrara ningún contrato de arrendamiento. En segundo lugar, el testigo Alexis José Bello Bolívar, contesto que: Si, me consta que Pedro le permitió por razones humanitarias, que él efectuara solo por un tiempo reparaciones de algunos carros, y que yo sepa no hicieron ningún tipo de contrato.
De esos dichos del querellante y sus testigos en la prueba preconstituida, se constata claramente que el querellante no estaba en posesión del inmueble, ya que él se lo había prestado al ciudadano Eivan Romero, supra identificado, y por lo tanto tampoco había sido despojado del mismo.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión, es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella,
siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella, a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio, que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.
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