El escrito libelar con sus anexos, fue presentado para su distribución el día 04-10-2011, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional su conocimiento previa distribución.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 06-10-2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda en el lapso previsto por la Ley.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 14 de Noviembre de 2011, se dejó constancia que la parte demandada fue citada.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, se dejó constancia que las partes demandante y demandada no comparecieron al acto conciliatorio fijado por este tribunal en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante escrito la parte demandada solicita se le decrete la perención breve y opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, la parte Actora, solicita se declare improcedente la perención breve y sin lugar la cuestión previa por cuanto el libelo si cumple con los requisitos.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se realizó el cómputo por secretaría a los fines de determinar el lapso transcurrido.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal Niega lo peticionado en relación a la Perención Breve de la Instancia.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante diligencia la parte demandada apeló del auto de fecha 28-11-2011.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2011, la parte demandada ratificó diligencia de fecha 24-11-2011.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante escrito la parte Actora promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, se oyó la apelación propuesta en un solo efecto.
Mediante auto motivado de fecha 15 de Diciembre de 2011, se ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2011, el Alguacil del tribunal consignó las boletas de notificación de la reposición de la causa, debidamente firmadas por las partes del litigio.
MOTIVA
ALEGATOS DEL ACTOR
En el libelo de demanda la parte accionante alegó entre otras cosas lo siguiente: Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 19 de Noviembre de 2007, con fecha cierta y archivado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 12193, anexado al escrito marcado con la letra “A”, que la compañía denominada “AUTOCENTRO LA VICTORIA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 987-A y domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, le vendió a plazos al ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV: Serial de Carrocería: 8LBETF1M680004423; Serial del Motor: 6V1-270286; Color: Blanco; Año: 2008; Placa: 54BGBK; Uso: Carga. El precio pactado para dicha venta fue la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÏVARES (Bs. 98.900.000,oo), equivalentes a Bs. 98.900, de los cuales el comprador dio como inicial la suma de Bs. 28.900.000, equivalentes a Bs. 28.900, y el remanente, es decir, la cantidad de Bs. 70.000.000, equivalentes a Bs. 70.000, sería cancelada mediante el pago de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses (Cuota Pactada), determinada conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta. Las cuotas pactadas debía pagarlas el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento, todo de conformidad a lo estipulado en la casilla Nº 5 del mencionado contrato. De igual manera, la demandante alegó que conforme a lo establecido en el numeral 1 del contrato anexado, el vendedor Autocentro La Victoria, le cedió al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, plenamente identificado, el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio que dio origen al crédito, en las mismas condiciones en que fue estipulado en las cláusulas de dicho contrato, siendo el monto del crédito cedido de Bs. 70.000.000, equivalentes hoy a Bs. 70.000, y obligándose el comprador en hacer los pagos correspondientes al saldo del precio o saldo de capital y sus respectivos intereses, o cualquier otro pago que debía realizar. Siendo el caso, que el deudor le pagó a mi mandante hasta el mes de Septiembre de 2009, habiéndosele exigido en reiteradas ocasiones el pago de las cuotas subsiguientes vencidas. O sea, que el ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, desde el mes de Octubre de 2009 hasta la presente fecha no ha pagado las restantes cuotas, es decir, que el comprador le debe al Banco Provincial, S.A., la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.175,71), que comprende el capital y los intereses generados.
Fundamentó su Demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La parte demandada a fin de desvirtuar lo dicho por la parte actora contestó la demanda de la siguiente manera: Solicitando se le decretara la perención breve de la instancia y oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal cuarto del articulo 340 Ejusdem, el objeto de la pretensión , alegando que la demandante pretende el pago de intereses que son derechos por lo cual su naturaleza existencial es incorporal, es decir, señalar si los intereses son compensatorios o moratorios porque uno y otro son de tasa distinta. También alega el demandado, que tampoco la actora explica el lapso y cantidades sobre las cuáles se aplican tales intereses, con lo cual nos limita el ejercicio del derecho a la defensa, al no saber a ciencia cierta, cual es de manera específica la pretensión de la actora. Y que tales circunstancias fácticas conforman la cuestión previa de defecto de forma de la pretensión, al no cumplir con la carga de aportar las explicaciones necesarias para determinar el objeto de la demanda, por todos los argumentos expuestos, solicita se sirva admitir y decidir la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Por lo que respecta a esta cuestión previa esta juzgadora a los fines de decidir la misma se permite hacer la revisión correspondiente, tanto del libelo de la demanda como de los documentos acompañados al mismo, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.
Las cuestiones previas pueden definirse como:
“La función de saneamiento… supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Ahora bien, se definen las Cuestiones Previas como: “Todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pág. 265).
Corresponde entonces a esta sentenciadora, determinar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Fundamentando el demandado su propuesta en el defecto de forma establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes pretensiones.”
En tal sentido, podemos observar que una vez realizada la revisión referida, se constató que en su escrito libelar la parte actora hace el señalamiento de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio que fue celebrado entre la compañía denominada “AUTOCENTRO LA VICTORIA”, y el ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota, supra identificados, por la compra de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M680004423, SERIAL DEL MOTOR: 6V1-270286, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, PLACA: 54BGBK, USO: CARGA, que el precio pactado por la venta fue por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 98.900.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.900,00), de lo cual el comprador dio como inicial la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.900,00), hoy equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs, 28.900,oo) y el resto sería cancelado mediante el pago de Sesenta (60) cuotas mensuales, contentivas del capital y de los intereses, determinadas conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del aludido contrato, cursante a los autos marcado con la letra “A” . Las cuotas debía pagarlas el comprador por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma del documento, todo conforme a la Casilla 5 del mencionado contrato. Se puede observar, que la demandante en su escrito libelar estableció el monto adeudado por el incumplimiento del pago, e igualmente la fecha desde cuando se calculó dicho monto por la insolvencia del demandado.
En el numeral 1 del contrato que da origen al presente litigio se observa que el vendedor le cedió al Banco Provincial S.A Banco Universal, el Contrato de Crédito de Venta con Reserva de Dominio que dio cabida al crédito del vehiculo en las mismas condiciones en que fue estipulado en las cláusulas del aludido instrumento, siendo el monto cedido la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), equivalentes a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), obligándose el comprador a hacer los pagos correspondiente al saldo del precio o saldo del capital y sus respectivos intereses de la manera pactada en las cláusulas del contrato celebrado.
Asimismo se constató, que entre los documentos acompañados al libelo de demanda, se encuentra el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y que del mismo se evidencia claramente el objeto sobre el cual versa el mismo y de igual forma la manera en la que debía ser pagadas tanto los intereses como el capital, específicamente en la cláusula cuarta la cual explica la manera como serían calculados los intereses, estableciendo una fórmula matemática financiera, y en su cláusula quinta habla de que se cobrarían intereses de mora por causa de incumplimiento en el pago, lo que conlleva a que la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concatenación con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, sea improcedente en derecho y declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
De igual manera, se evidencia del escrito de demanda, que en el mismo están relatados los hechos de una manera clara para que sean entendidos por el sentenciador y también argumenta su pretensión en las cláusulas establecidas en el instrumento fundamental de la acción que acompaña a la demanda y en normas consagradas en nuestro Código Civil Vigente. Al respecto, en la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07-03-2006, Ponente: Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio DETUDELCA, C.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela y otros, Exp. Nº 05-0204, Sentencia Nº 0584, se estableció:
“… En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, de lo anterior se puede deducir, que todos estos argumentos conllevan a que la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, sea improcedente en derecho y declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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