En fecha 18 de octubre de 2011, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: SONIA MARGARITA LARA y JUAN VICENTE CARDOZO CHANGIR ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: ABG. RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO inpreabogado 25.108., introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 18 de octubre de 2011, toco a éste Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 22 de diciembre del año 1989, por ante en Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio. Se ordenó citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-

Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el día 15 de febrero del año 2005, de igual forma manifestaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy día mayores de edad, de nombres ADRIAN RAFAEL CARDOZO LARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.640.892 y YOHANA MARIA CARDOZO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.936.902, asimismo alegaron no haber adquirido bienes ni fortuna, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: SONIA MARGARITA LARA y JUAN VICENTE CARDOZO CHANGIR, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: SONIA MARGARITA LARA y JUAN VICENTE CARDOZO CHANGIR, lo que así se declara expresamente.-