En fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante escrito los solicitante ciudadanos: PERCY JUAN LAGUNA OLIVERA y MARIA HELENA ARGUELLO TORRES, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.589, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante es Juzgado, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 11 de Noviembre de 2011, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 18 de Diciembre de 1981, por la ante la Jefatura Civil, de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 443, la cual corre inserta al folio N° (2) del presente Expediente marcada con la letra “A”. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 30 de Mayo de 1997, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombre: PAOLA MARIA, POOL JOSSEPH y PAULY MILENA LAGUNA ARGUELLO, mayores de edad. Asimismo alegaron no tener bienes, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: PERCY JUAN LAGUNA OLIVERA y MARIA HELENA ARGUELLO TORRES, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: PERCY JUAN LAGUNA OLIVERA y MARIA HELENA ARGUELLO TORRES, lo que así se declara expresamente.-
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