REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N° 1071-11

PARTE DEMANDANTE: CLARITZA COLUMBA GUZMAN NUÑEZ, quien es venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.943.319.

Apoderado Judicial: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.881.252, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784.

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Ledon Domínguez, en el Oficentro La Botica, Local Nº 09, en la Calle 05 Esquina de la Carrera 10 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

PARTES DEMANDADA: ANGEL GUILLERMO LEON y MILAGROS ANGELINA RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.345.227 y V-10.267.227, respectivamente, los cuales pueden ser localizados en la Calle Principal de la Parroquia Uverito del Municipio Camaguán, casa sin número, Estado Guárico.

Le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el reclamo formulado en escrito de fecha 07 de Diciembre de 2011, (folio 59 fte y vto), por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante CLARITZA COLUMBA GUZMAN NUÑEZ, ya identificados en autos, mediante el cual expresa:

“…Encontrándome dentro del lapso legal para ello, PROCEDO A RECLAMAR FORMALMENTE en contra de la decisión asumida por el Juzgado comisionado, quien se abstuvo de cumplir, sin siquiera trasladarse hasta el lugar donde debió practicarse el secuestro del inmueble y constatar si efectivamente se encuentra dentro de los límites previstos en la Ley contra desalojos y desocupaciones arbitrarias o en la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Enero de 2011.
Ciudadano Juez, se puede observar que la práctica de la medida de secuestro acordado por este tribunal, se ha visto frustrada en dos (2) oportunidades por el Tribunal Ejecutor de Medidas quien ha sido renuente a cumplir la comisión en virtud de la entrada en vigencia de la citada Ley contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, ello en flagrante violación a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y en directo desacato a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06/07/2011…”.

Visto el auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2011, (folio 81) por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que expresa:

“…Visto lo solicitado en las diligencias de fecha 10-11-2011 y de esta misma fecha, presentada por el Abogado en Ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, Inpreabogado Nº 116.784; este Tribunal se abstiene de proveer; en virtud de lo señalado en los Artículos 75 y 82 de nuestra Constitución, donde se protege fundamentalmente a la familia, como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, ratificando en el criterio de la sentencia Nº 502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Noviembre de 2011, en consecuencia, Cúmplase….”.

En Sentencia de fecha 06 de Julio del 2011, (folios 48 al 50) dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, ordenó la continuación del presente juicio, revocando el auto dictado por este Juzgado Segundo de Municipio de fecha 17 de Mayo de 2011 (folio 30), mediante el cual se había suspendido la continuación del juicio y el secuestro sobre el inmueble de autos.

Este Tribunal de Municipio, en acatamiento a dicha sentencia, acordó la continuación del juicio y la practica del secuestro del inmueble. Ordenada la comisión de ley ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Ciudad, éste se abstuvo de practicar el secuestro en virtud de las razones que quedaron explanadas en su auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, supra citado.

Ahora bien, observa este Tribunal Segundo de Municipio, que el 12 de Noviembre de 2011, esto es, con posterioridad a las decisiones tomadas en esta causa, entró en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.053 Extraordinaria), cuyo Artículo 11 establece:

“Artículo 11: Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias”.

Normativa que, a juicio de este Sentenciador, viene a ratificar el propósito y la razón del Legislador contenidos en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06 de Mayo de 2011 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668), cuyo espíritu e intención no es otra que proteger el hecho social “vivienda” consagrado en nuestra Carta Magna, como derecho fundamental, en el artículo 82.

En el caso de autos, si bien la pretensión tiene carácter interdictal, también es cierto que su fin último involucra la desocupación judicial de una parcela y la casa de habitación sobre ella construida, ocupada por el querellado, situación que está amparada como hecho social “vivienda”, tanto por el Decreto contra el Desalojo y Desocupación de Vivienda, como por la Nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, independientemente del calificativo que las partes o el Tribunal puedan darle a la acción judicial intentada.

En tal sentido, forzosamente debe concluirse, que lo procedente en derecho es acordar la suspensión de la Medida de Secuestro como lo resolvió el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo ejercido por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLARITZA COLUMBA GUZMAN NUÑEZ, ya identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2011, (folio 81) por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro dictada en la presente causa, sobre una parcela de terreno constante de un área de terreno aproximada de Un Mil Setecientos Quince Metros cuadrados con cinco centímetros (1,715,05 mts2) y la casa de habitación sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en la calle principal de la Parroquia Uverito del Municipio Camaguán del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la casa de Reinaldo Figueredo, en cuarenta y siete metros (47 mts); Sur: Calle Bolívar, en cuarenta y siete metros (47,00 mts); Este: Con casa de Juana Leon, en treinta y seis metros con cinco centímetros (36,05 mts); Oeste: Con casa de Salustriano Peña, en treinta y seis metros con cinco centímetros (36,05 mts).

Notifíquese al actor de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los Veinticuatro ( 24 ) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012).
Dios y Federación
Años: 201º y 152º
EL JUEZ TITULAR,


PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO

LA SECRETARIA,


NYDIA ESCALONA OJEDA


En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº __________ siendo las ______________.
La Secretaria,


Nydia Escalona Ojeda













EXP: N° 1071-11
PEHB/NEO*Yusmery.