REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 1064-11

PARTE DEMANDANTE: ALBA LUCIA ARBELAEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.719.112.

Apoderadas: YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ y YANISCA DINORAH FERRER FLEITAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.795.330 y V- 11.796.769 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.532 y 157.335, respectivamente.

Domicilio Procesal: Carrera 11 entre calles 7 y 8, piso 1, local Nº 8 Centro Comercial Fays de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: CLEDYS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.626.360.

Dirección: Carrera 7 entre calles 7 y 8 , casa Nº 07-44 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO: PERENCIÓN BREVE


Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:

Que la presente demanda fue admitida en fecha 22 de Marzo de 2011 (folios 11 al 12), y no constando en autos la intimación de la demandada, por auto de fecha 17 de Noviembre del 2011, folio 27, se ordenó notificar a la parte actora que en el plazo de treinta (30) días calendarios consecutivos se dictaría sentencia, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 8 de Diciembre del año 2011, folio 31, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ.

DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a lo previsto el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (omisis).

También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En consecuencia, habiendo transcurrido un lapso superior al de seis (6) meses, contados desde el 22 de Marzo del año 2011, fecha en que la parte actora realizo su última actuación procesal en el expediente, hasta la presente fecha sin que la actora hubiere impulsado la práctica de la Intimación de la demandada ciudadana CLEDYS LOPEZ, este Tribunal procediendo conforme a lo previsto en el Artículo 267 Ordinal 1°, y 269 ejusdem, considera que lo ajustado a derecho en este caso es declarar aún de oficio la perención breve de la Instancia, como se resolverá en la dispositiva del fallo, por cuanto en dicho lapso el actor no gestionó la continuación de la causa ni cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para que fuera practicada oportunamente la intimación.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se trata de una Interlocutoria con fuerza de definitiva, se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal de treinta (30) días calendario consecutivos, los cuales comenzaron a correr a partir del día 12 de Enero de 2012, exclusive, fecha de la última actuación practicada en el expediente, en que la Secretaria dejó constancia de haberse vencido el lapso de la notificación.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
Años 201º Y 152º
Dios y Federación
EL JUEZ TITULAR

PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO
LA SECRETARIA

NYDIA ESCALONA OJEDA


En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° ________, siendo las ____________.


LA SECRETARIA,

NYDIA ESCALONA OJEDA