REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 1117-11
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO BELLO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.379
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YBELICETH CARPIO VILLARREAL, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y JOSE FELIPE RIVAS RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.620.513, 16. 362.301, 8.624.703, 12.918.970 y 15.797.826, Inpreabogados Nº 33.408, 156.736, 66.467, 151.571 y 147.052, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “LEDON DOMINGUEZ”, Oficentro La Botica, local Nº 9, calle 5 entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.364.
DIRECCIÓN: Urbanización Simón Bolívar, segunda avenida, Nº 18 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION JUDICIAL
ASUNTO: EXCLUSION DEL ABOGADO DEL PROCESO
**************************************************************************************
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO BELLO VILLARREAL, asistido por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, por PARTICION Y LIQUIDACION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites procesales y realizados el estudio del expediente, el Tribunal observa:
En diligencia presentada en fecha 24 de Enero de 2012, la ciudadana MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.364, domiciliada en Calabozo Estado Guárico, parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio VICTOR MANUEL PARRA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL MELENDEZ y ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.517.421, V- 4.347.014 y V- 8.629.520, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.988, 157.384 y 55.880, para que la representen en el presente juicio.
Asimismo, en la misma fecha los mencionados abogados supra identificados consignan escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de la ciudadana MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO.
En este sentido, prevé el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ (…) omissis
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
(…) omissis”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999 (Exp. Nº 99-146), dictaminó:
“De lo anterior se infiere con mediana claridad, que en el caso subjudice se esta en presencia de la pretensión de los abogados…y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, practica esta, expresamente prohibida por la norma legal…La Sala concluye que el juez está facultado para impedir actuar en su tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada en otro juicio anterior ante ese juzgado…”
También la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001 (caso Antonio Meneses), expresó:
“El Juez presuntamente agraviante en el presente caso aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la Juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición...”
En el presente caso, se aprecia que entre el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA y este Juzgador existe causal de inhibición de las expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 18° y 20°, ya declaradas con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Calabozo, con anterioridad en otros juicios, verbigracia en los Expedientes números 569-03, 645-04, 647-04, 648-04, 687-05 y 726-07, nomenclatura de este Tribunal de Municipio.
En consecuencia, en aplicación de los criterios expuestos, este Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE a ejercer la representación ni la asistencia en este juicio, al Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.629.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, no son válidas las actuaciones presentadas y suscritas por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, cuya representación y asistencia son inadmisibles en este juicio, no obstante en aras de garantizar la defensa de la parte demandada ciudadana MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.364, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios, este Tribunal tiene por no presentado el escrito de fecha 24 de Enero de 2012 (folios 46 al 48), sólo en lo que respecta al referido abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA. Así se decide.
Se apercibe a la Secretaria de este Juzgado, para que en lo sucesivo se abstenga de recibir actuaciones de parte del Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, quien esta inhabilitado para actuar en este Tribunal.
Ahora bien, en vista de que la demandada contestó anticipadamente, lo cual resulta válido a la luz de la jurisprudencia, sin embrago, considera este Tribunal que en aras de garantizar la seguridad jurídica, es necesario advertir a las partes que en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, por lo que una vez vencido éste quedará abierto de pleno derecho el lapso probatorio por los trámites del Procedimiento Ordinario. Y así queda establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco(25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN 201º Y 152º
EL JUEZ TITULAR,
PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO.
LA SECRETARIA,
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha, se Registro y Publicó la anterior decisión bajo el Nº______________, siendo las___________
LA SECRETARIA,
NYDIA ESCALONA OJEDA
|