REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200º y 151º


Se inicia la presente causa mediante exposición realizada ante esta Instancia Judicial por la ciudadana: CRUZ ROSALIA CHARAIMA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.953.489, domiciliada en el sector 1, calle 2, casa Nº 12 de esta localidad, en su carácter de representante de su nieta: xxxxxxxxxxxxxxxx, donde demandó por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano: JHONATAN JAVIER SEVILLA VIDAL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.957.901, de igual domicilio, manifestando que su hija: ELIZABETH ROJAS DE YROBA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.632.492, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo de esta localidad, y ella actúa en su representación en virtud de que ha quedado ciega y le impide realizar personalmente dicha actuación en beneficio de la niña.- (Anexo acta de nacimiento de la niña e informe médico de la ciudadana: ELIZABETH ROJAS CHARAIMA, f. 1, 2 Y 4).-
Riela al folio 5, auto del Tribunal donde admite dicha solicitud acordad la citación del demandado-obligado ciudadano: JHONATHAN JAVIER SEVILLA VIDAL, para que comparezca ante esta Instancia Judicial al 3er dìa de despacho siguiente a su citación a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio o dar contestación a la demandada; librándose oficio al fuerte Conopoima en San Juan de los Morros a fin de que informen a esta dependencia Judicial si efectivamente el ciudadano: JHONATAN JAVIER SEVILLA VIDAL, presta servicios en dicha institución y cuanto devenga de salario mensual (f. 7, oficio Nº 479).-
Cursa al folio 8, diligencia suscrita por el Alguacil del despacho de fecha 05 de Diciembre de 2011, donde consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JHONATAN JAVIER SEVILLA VIDAL.-
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, este Juzgado deja constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si , ni por intermedio de abogado (f. 10).-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ninguna de la parte hizo uso de este derecho.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Obligación de Manutención, a favor de la menor: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,

cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos, tal como se desprende de Acta de Nacimiento Nº 849, folio 852, cuya copia certificada se encuentra anexa al presente expediente al folio 2, siendo así el padre de dicha menor el ciudadano: JHONTAN JAVIER SEVILLA VIDAL, está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de la menor, tal como consta en autos, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimento a sus menor hija dentro de los límites de su capacidad económica.- Asi se resuelve.-


III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana :CRUZ ROSALIA CHARAIMA DE ROJAS, en representación de su nieta : xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de : JHONATAN JAVIER SEVILLA VIDAL, con motivo del juicio de Solicitud de de Obligación de Manutención , por tanto la suma establecida como pensión de es lo equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario básico nacional urbano, el cual esta establecido UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 1.548,21) , es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 464,46), que deberá el demandado ya identificado, suministrar por mensualidades adelantadas a la menor :xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada en autos.- Igualmente el obligado alimentario , deberá colaborar , en el mes Julio y diciembre los gastos de útiles escolares y època decembrina, los cuales serán compartidos en un 50%.- Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicha menor.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor de la menor: JHOELIBERTH GABRIELA SEVILLA ROJAS : será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco Bicentenario de esta localidad, a nombre de la precitada menor y será administrada por la ciudadana : CRUZ ROSALIA CHARAIMA DE ROJAS en representación de su nieta sin la previa autorización y tutela del Tribunal.- El obligado, deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete días del mes de Enero del año dos mil Doce( 17-01-2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
El Juez Provisorio La Secretaria;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelàez Ramos

Siendo las dos y treinta de la tarde ( 2.30 pm ) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos

EXP. N° 1.172-11.-
VRVB/Dayris