REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
I

Solicitado aumento de obligación de manutenciòn, en el Expediente signado con el N° 1188-11, por la ciudadana: RIOS VIERA YOMAIRA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, soltera, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 16.891.628, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, Calle Raùl Leonis, casa s/n, esta localidad de Tucupido, Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guàrico, quién actúa en representación de sus niños: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXX, contra el ciudadano: CESAR ADOLFO ACASME CABEZA, padre de los niños ( folio 07).…”y en virtud de que las cosas estàn extremadamente costosas, es por lo que acudo a su competente autoridad,”…..-
Riela al folio 05, del expediente, auto del Tribunal, de fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano: CESAR ADOLFO ACASME CABEZA, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, así como también se fijo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del mismo día de la contestación, para llevar a efecto de ser posible el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta y haciendo entrega de la misma al Alguacil del despacho; quien compareció en fecha 06 de Diciembre de 2011, a través de diligencia y consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.- ( f.07) .-
Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las parte, el Tribunal a través de auto dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial; así como tampoco el obligado compareció a dar contestación a la solicitud de fijaciòn de obligación de manutención.-

Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
II

Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Fijaciòn de Obligación de Manutención , a favor de los niños XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de las constancia de nacimiento, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Dr. Pedro del Corral, Tucupido, Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guàrico, la cual corren insertas a los folios 02 y 03 del expediente N° 1188-11, siendo así su padre el ciudadano: CESAR ADOLFO ACASME CABEZA, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de los menores, tal como consta en autos, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtuè lo dicho por la demandante, por lo que esta en la obligación de suministrarle alimentos a sus menores hijos dentro de los limites de su capacidad econòmica.- Asi se resuelve.-
III
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: RIOS VIERA YOMAIRA CAROLINA, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, con motivo de del Juicio de Solicitud de Obligación de Manutenciòn, por tanto la suma establecida como pensiòn es lo equivalente al Veinte por ciento (20%) del Salario Bàsico Nacional Urbano el cual esta establecido UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) , es decir la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,oo) Mensual, que deberá el demandado ya identificado, suministrar por mensualidades

adelantadas a los menores: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, identificados en autos.- Igualmente el obligado alimentario, deberà colaborar, en el mes de Julio y diciembre los gastos de útiles escolares y lo concerniente a navidad, los cuales serà comprometido en un 50% .- Ademàs debera contribuir con gastos de medico y medicinas, vestuario diario cuando el caso lo requiera dichos menores.-
El monto de la pensiòn aquí fijada a nombre de los menores XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, serà manejada a travès de cuenta de ahorros que el obligado deberà aperturar en el Banco Bicentenario de esta localidad, a nombre de la precitada menor y serà administrada por la Ciudadana: RIOS VIERA YOMAIRA CAROLINA, previa autorización y supervisión del Tribunal.-
Las anteriores fijaciones quedaran sujetas a variables que experimente el Salario Mínimo Nacional, el cual deberá ajustarse automáticamente.-
Regístrese, publíquese en la pagina WED y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve días del mes de Enero de Dos Mil Doce (19-01-2012).- Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
EXP. N° 1188-11.
VRVB/DAR/mildred.