REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
201° y 153°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 1.144-11
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Wilmer Enrique Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.492

PARTE DEMANDADA: Inversiones Te Llano C.A., en la persona de su representante legal Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.102.

.I.
NARRATIVA.
El presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se originó, mediante escrito libelar y sus anexos, presentado por la parte actora en fecha 09 de junio de 2011, por ante el presente Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresó que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Gabante cruce con Bolívar, frente a Plaza Bolívar y antiguo Cine Ribas de Tucupido del Estado Guárico, y el cual arrendó a la empresa demandada Sociedad Mercantil “Inversiones Tel Llano, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Octubre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 10-A, representada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, tal y como se evidenciaba de documento original de arrendamiento que anexó y que riela al folio 11 del expediente, el cual otorgó en fecha 27 de julio de 2007 y quedó anotado bajo el No. 17. folio 36, protocolo 3ero., tomo II, tercer trimestre de 2007.
Asimismo, señaló que dicho contrato de arrendamiento tenía un plazo de tres (03) años fijos, a partir del 01 de julio de 2007, y que a la fecha de su vencimiento, es decir, el 01 de julio de 2010, debía entregar el inmueble objeto de demanda totalmente desocupado, tal y como lo establecía la cláusula Segunda del referido contrato, pero fue el caso de que el demandado no cumplió con dicha obligación, aun habiendo entregado el demandante al accionado, en fecha 05 de abril de 2010 comunicación escrita a tal efecto, la cual anexó marcada “D”, asimismo expuso que a partir de la fecha 1 de julio de 2010 empezó a correr la prórroga legal que concede a los arrendatarios le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y “ salvo en lo referente a esa prórroga, las cláusulas de dicho contrato se mantienen en plena vigencia hasta la terminación “ de la relación arrendaticia. Igualmente acotó, que erradamente había incoado una acción de desalojo que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Civil del Guárico. También’ refirió que el demandado no había cancelado los cánones de arrendamiento vencidos de los meses abril y mayo de 2010, equivalentes a mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) cada uno.
Fundamentó su petitorio en los artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.579 del Código Civil venezolano y en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento anexado, la cual estipula “ la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento en su oportunidad… dará derecho al arrendador a rescindir el presente contrato…”. Ante tal incumplimiento el actor expresó haberse visto obligado a demandar formalmente al ciudadano Guillermo E. Armas González, en su condición de presidente de Inversiones Tel Llano, C.A., fundamentándose en los artículos del Código Civil ya referidos, las cláusulas Tercera y Décima del Contrato de Arrendamiento, así como en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que conviniera en entregar el inmueble objeto del litigio totalmente desocupado de bienes, cosas y personas, así como también en pagar, o en caso contrario fuese obligado por el A-Quo mediante sentencia a lo siguiente: A) dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) correspondiente a los meses de canon de arrendamiento de abril y mayo de 2011; B) La suma de cincuenta bolívares (50,00) diarios a partir de la fecha de vencimiento del contrato esto es a partir del 2 de julio de 2011 y hasta la definitiva y total entrega del bien arrendado, si llegada la oportunidad no entregase el bien alquilado, suma prevista en la cláusula décima del contrato y C) Los costos y costas del juicio. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), lo cual equivalía a setecientas sesenta y nueve con veinticuatro Unidades Tributarias (769,24 U.T.).
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al 2° día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 21 de junio de 2011, el actor confirió poder Apud Acta al profesional del derecho, identificado en el mismo, Wilmer Enrique Abreu.
Al folio 16 riela declaración del Alguacil de este tribunal en el sentido de no encontrar al representante de la demandada, por estar en Caracas.
Al folio 26 se encuentra diligencia por el apoderado actor en el sentido de solicitar la citación por carteles de la demandada. Acordada por el tribunal el 1 de agosto de 2011, decreta los carteles y ordena publicarlos en los diarios “ El Nacionalista y Jornada “, dándole 15 días de despacho para que se de por citado, todo lo cual se puede observar en el folio 26. Carteles entregados y recibidos el 4 de agosto de 2011.
Al folio 30 riela diligencia del apoderado actor consignando la publicación en los diarios ordenados de tales carteles y al folio 32 la secretaria del Tribunal da constancia de lo anterior. En fecha 14/11/2011, folio 33 el apoderado actor solicita nombramiento de defensor ad litem y se nombra a la abogada Josefina D`angelo.
Al folio 36 riela diligencia del abogado en ejercicio Juan José Quintero Hernández consignado instrumento-poder de la empresa demandada.
En fecha 24/11/2011 el apoderado de la demandada da contestación a la demanda, en los términos siguientes: Primero.- Rechaza, niega y contradice que su representada “ haya violado la cláusula quinta del contrato de arrendamiento arriba señalado “; Segundo.- Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que entregar el local libre de personas y cosas y mucho (sic) Menos, no haya cancelado los meses de abril y mayo del presente (sic) Año 2011; Tercero.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representada tenga que cancelar la suma de 2.400,00 bolívares de los meses abril y mayo de 2011; Cuarto.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representada tenga que cancelar la suma de 50,00 bolívares diarios…según lo pautado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento; Quinto.- Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que cancelar los costos y costas del presente proceso y Sexto.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que su representada tenga que cancelar (sic) honorarios de abogado a la parte actora. Y solicita finalmente se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
En fecha 7 de diciembre de 2011, la parte actora promueve las siguientes pruebas: 1º., el contrato de arrendamiento que se anexó al expediente y contentivo de las cláusulas contractuales; 2º, Ratifica la falta de pago a tiempo de los arrendamientos de los meses de abril y mayo de 2011 y 3º. Ratifica el contenido de la cláusula décima del contrato en relación al pago de 50,00 bolívares diarios por concepto de cláusula penal. Al inicio del escrito de pruebas enfatiza 3 puntos a ser estudiados y evaluados por este Juzgado.
Las pruebas aportadas fueron admitidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación por el Tribunal en la definitiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II
La parte actora señala ser propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Gabante cruce con Bolívar, frente a Plaza Bolívar y antiguo Cine Ribas de Tucupido del Estado Guárico, el cual fue arrendado a la accionada, hecho este no impugnado ni desvirtuado por la demandada y que en verdad no es objeto del presente litigio. Así se declara.
Continúa señalando en su libelo el actor que arrendó tal local a la empresa demandada, convención contenida en documento notariado, no impugnado y por ende a tenor del articulo 1.363 del Código de Civil hace plena prueba de la existencia entre las partes de una relación arrendaticia. Así se declara.
Queda evidenciado y probado que según el contrato de arrendamiento la duración del mismo era de 3 años fijos, vale decir del 1 de julio de 2007, hasta el 1 de julio de 2010. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El 6 de diciembre de 2011, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, llevó a los autos los siguientes medios probatorios: 1°) Instrumentales contentivas de recibos de ingreso de consignación arrendaticia en el expediente 35-11 de la nomenclatura de este despacho, en la cuenta bancaria No. 0146-78-0000000279 en el Banco Bicentenario, por concepto de arrendamiento: 1) Recibo de fecha 18 de marzo de 2011 por 2.400,00 bolívares por concepto de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011; 2) Recibo de fecha 3 de mayo de 2011 por 1.200 bolívares por concepto de arrendamiento
del mes de marzo 2011; 3) Recibo de fecha 6 de junio de 2011, por 2.400,00 bolívares por concepto de arrendamiento de los meses de abril y mayo 2011; 4) Recibo de fecha 28 de julio de 2011 por 2.400,00 bolívares por concepto de arrendamiento de los meses de junio y julio 2011 y 5) Recibo de fecha 19 de octubre de 2011, por 3.600,00 bolívares por concepto de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011; 2º.) Consigna en originales los anteriores mencionados depósitos; 3°) Promueve el expediente No. 35-11 de este despacho de consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada y 4º) Por comunidad de pruebas promueve el contrato de arrendamiento que anexo el demandante. Pretende probar con las pruebas señaladas en los puntos 1º., 2º. y 3º. Que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento del local alquilado y que no ha incurrido en mora respecto de tales pagos en el punto 4º. Que no ha incumplido con la cláusula quinta de tal contrato.
Las instrumentales privadas aportadas según el escrito de pruebas del demandado en los puntos 1º., 2º. y 3º., así como el expediente 35-11 de consignación de este Tribunal no fueron impugnados por la parte actora, por lo cual este Tribunal le confiere el valor probatorio y veracidad del depósito de las cantidades allí señaladas.
En cuanto al punto 4º. y el dicho del demandado de estar solvente en los cánones de arrendamiento, el tribunal considera pertinente y a tenor de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento para aclarar el punto discordante de si el demandado está solvente o no en los pagos, debe acudirse a lo pautado en las cláusulas del mismo. Establece la cláusula quinta del contrato de marras: “ Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento en su oportunidad, o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a El Arrendador a rescindir el presente contrato, sin menoscabo de su derecho a intentar todas las acciones legales pertinentes que le correspondan “. La cláusula segunda prevé: …” El arrendatario se obliga y conviene en pagar a El Arrendador, puntualmente a los cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mes, en las oficinas…”. Se debe entonces dilucidar, en primer lugar que se entiende por rescindir, que según la doctrina es dejar sin efecto un acto jurídico. Según el asunto bajo examen la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador a exigir o dejar sin efecto el acto jurídico contenido en el contrato, vale decir el arrendamiento y la obligación del pago de los cánones de arrendamiento tiene que ocurrir puntualmente a los cinco (5) siguientes días del vencimiento de cada mes. En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1620-09 a) (Rámirez y Garay, indice 2009, Tomo CCLXVI), asentó: “ El “vencimiento de la mensualidad“ a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal, es en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día del mes calendario “. El actor en su libelo solicita la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con el arrendatario, por cuanto asienta que los meses de abril y mayo de 2011, esto es 2.400,00 bolívares fueron consignados en fecha 6 de junio de 2011, o sea fuera del lapso de cinco (5) días que fuera convencionalmente fijado, tomando en cuenta que el último día del mes calendario fue el 31 de mayo de 2011. Además el tribunal observa que los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2011, fueron consignados el 19 de octubre del 2011, vale decir extemporáneamente, por cuanto el mes calendario fue el 30 de septiembre de 2011.- Durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado con las mismas condiciones y estipulaciones del contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación. La prórroga procede de pleno derecho; y vencida, el arrendador, podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble; pudiendo el juez a solicitud del arrendador decretar el secuestro del inmueble (art. 39).
En atención a las pruebas promovidas por el actor y a los recibos de depósito de cánones de arrendamiento promovidos por el demandado, es obvio colegir que si hubo un incumplimiento de sus obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento de parte del demandado y por ende su acción de resolución del contrato incoada debe prosperar y así lo hará constar este Tribunal en su dispositiva
Continuando con el análisis del contrato anexado, el tribunal pasa a considerar lo relativo a la cláusula penal, prevista en la cláusula décima del mismo. Esta cláusula funciona siempre y cuando el arrendatario no cumpla con la entrega de lo alquilado en la fecha prevista en la convención, que en el caso que nos ocupa era el 30 de junio de 2011, cuando finalizaba el año de prórroga legal a la que por ley tenía derecho el arrendatario. Al no ocurrir la entrega del bien arrendado, este tribunal en cumplimiento de lo pautado en el contrato que es “ ley entre las partes “ y por no ser ilegal la penalidad estipulada, declara que el arrendatario está obligado a pagar a su arrendador la suma estipulada diaria, hasta la definitiva entrega del bien. Así se declara.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la parte actora, Ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.801.889 y consecuencialmente a la entrega al arrendador de local comercial que se alquiló.
SEGUNDO: Se condena a la parta demandada al pago de la suma de cincuenta bolívares ( BF 50,00) diarios al arrendador, desde la fecha 1 de julio de 2011, hasta la definitiva y total entrega del local alquilado y
TERCERO.- Por haber sido vencido totalmente en acción intentada se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales.
Regístrese, Publíquese, y notifíquese a las partes, por cuanto la decisión salió fuera del lapso ordinario. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la población de Tucupido, a los Treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño

La Secretaria,

Abg. Dayris Arvelàez Ramos

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En la misma fecha siendo las 2:00 pm. se publicó la anterior Sentencia y se dejó la copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. Dayris Arvelàez Ramos
VRVB/Dayris
Exp. Nº 1.144-11