REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El Sombrero
DEC. DEF. N° 01-12
EXP. N° 743-11
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: BIADNEY MISLEIBY ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, de treinta años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.076.963, con residencia en el Sector Campo Alegre, Calle El Liceo, casa s/nº de esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: RONNY ANTONIO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.110, residenciado en el Sector Bicentenario I, Calle Las Margaritas, casa s/n° de esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO y JENNY TOVAR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-81.537.884 y V-12.595.598 respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 158.592 y 158.591 respectivamente, y domiciliados en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 18 de julio de 2011, mediante acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana BIADNEY MISLEIBY ALVAREZ GUTIERREZ (sic), contra el ciudadano RONNY ANTONIO PÁEZ GARCÍA (sic), padre del niño RONNY ANTONIO PÁEZ ALVAREZ, de doce (12) años de edad. (f. 01).
Admitida la solicitud en fecha 20 de julio de 2011, se ordenó la citación del ciudadano RONNY ANTONIO PÁEZ GARCÍA (sic), para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente. (f. 03).-
En fecha 01 de noviembre de 2011, mediante auto dictado por éste Tribunal, se acuerda agregar al expediente, Oficio N° 2600/4704, constante de un (01) folio útil, de fecha 07-10-2011, y anexo Despacho de Exhorto N° 11.874-11, constante de siete (07) folios útiles, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 18).-
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda agregar al Expediente comunicación recibida en fecha 28 de octubre de 2011, emanada de la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable al presente procedimiento, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se debe proceder a su tramitación.- (f. 20 y 21).-
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano OMAR EDUARDO HERNANDEZ, consigna la Boleta de Citación, librada contra el demandado de autos, en la cual hace constar haber citado al mismo. (f. 22 y 23).-
Al folio 24, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio, efectuado en fecha 18 de noviembre de 2011, en la cual la parte demandada señaló lo que a bien consideró en cuanto a la Obligación de Manutención a favor del referido niño. Asimismo, el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Secretario de este Tribunal constato mediante auto, que en esa misma fecha venció el lapso para dar contestación a la demanda interpuesta en el presente juicio. (f. 25).-
En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante auto dictado por éste Tribunal, acuerda agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexo constante de cinco (05) folios útiles, consignados por la parte demandada. (f. 26-34).-
En fecha 24 de noviembre de 2011, comparece el ciudadano RONNY ANTONIO PÁEZ GARCÍA, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO y JENNY TOVAR MORILLO (sic). (f. 36).-
En fecha 28 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para oír declaración de la testigo FLOR MARÍA LOPEZ RODRÍGUEZ, planamente identificada en el Expediente y promovida por la parte demandada, quien compareció por ante este Tribunal y fue impuesta del motivo de su comparecencia, previa su manifestación de no tener ningún impedimento para declarar sobre el interrogatorio formulado por la parte promovente. (f. 37, 38).-
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal mediante auto, acuerda agregar al Expediente, comunicación y recaudo anexo, de fecha 28 de noviembre de 2011, emitida por el propietario del Abasto y Frutería “MANYALIT”, establecimiento comercial donde labora el demandado de autos. (f. 39-41).-
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Secretario de este Tribunal constato mediante auto, que en esa misma fecha venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. (f. 42).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al análisis de las actas procesales y de la argumentación de la actora, esta sentenciadora procede a determinar los criterios de hecho y jurídicos en virtud de dictar la respectiva sentencia. En tal sentido, estando en la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia dictará su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los términos de la controversia
De los alegatos de la parte actora
Alega la demandante:
“De mi relación concubinaria con el ciudadano: RONNY ANTONIO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.110, residenciado en el Sector Bicentenario I, Calle Las margaritas, casa s/n° y que puede ser localizado en la Frutería “Manyali”, ubicada en la Calle El Carmen, Sector Casco Central de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, lugar donde trabaja actualmente, procreamos un (01) hijo de nombre: RONNY ANTONIO PÁEZ ALVAREZ, de doce (12) años de edad. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el padre de mi hijo no me ayuda económicamente para la manutención del niño, y debido al alto costo de la vida, es por lo que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo nacional. Igualmente solicito para el mes de julio la cantidad equivalente a un 45% de salario mínimo nacional, para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo nacional, en el mes de diciembre para gastos de ropa y calzado (…)”.
De la contestación de la demanda
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el demandado de autos compareció ante este Tribunal, en el termino legal señalado para el Acto Conciliatorio, señalando lo que bien consideró en virtud de la Obligación de Manutención de su hijo objeto en el presente Juicio, considerando esta Juzgadora que no se configura la confesión ficta prevista en el artículo 362 ejusdem. Y así se establece.-
Del Acto Conciliatorio
En la oportunidad legal para que las partes demandada y demandante comparecieran a los fines de conciliar, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es preciso señalar que el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. No obstante, de igual modo el Tribunal dejó constancia que para dicho acto compareció la parte demandada y señaló en cuanto a la Obligación de Manutención de su hijo, lo siguiente:
“Yo trabajo como obrero en la Frutería Manyali, cuyo propietario es el señor Elin Suárez, yo gano salario mínimo, tengo tres (03) hijos más que viven conmigo y mi mujer, ellos se llaman ISRAEL ANTONIO PÁEZ RODRÍGUEZ, RUNETZY FLORIANNY PÁEZ RODRÍGUEZ y RAINEL STUAR PÁEZ RODRÍGUEZ, de 08, 07 y 02 años de edad, respectivamente, a quienes también debo mantener. Yo siempre le he dado a mi hijo Ronny Antonio Páez Álvarez, lo que me pide y que yo pueda darle. Por tanto lo que puedo aportarle para su manutención es la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares mensuales que es el equivalente al 10% del salario mínimo actual. En cuanto a los uniformes y útiles yo le compro la mitad de lo que necesite y la madre la otra mitad, ya por este año yo cumplí con eso y en diciembre yo puedo comprarle una parte y la madre la otra parte ya que tengo otros hijos y un hogar que mantener, los gastos de diciembre los puedo cubrir a partir del dieciocho (18) de ese mes que es cuando me pagan utilidades donde trabajo (…)”.
De los medios probatorios
Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por los actores, en fin de buscar la verdad en la controversia y otorgar la tutela judicial efectiva. Seguidamente se procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte actora
Documentales:
Único: La demandante acompañó a la solicitud, original de la partida de nacimiento de su hijo RONNY ANTONIO PÁEZ ALVAREZ, de doce (12) años de edad, que demuestra la existencia del niño y el nexo filial que tiene con su padre, ciudadano RONNY ANTONIO PÁEZ GARCÍA (sic). El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio. Y así se determina.-
Pruebas promovidas por la parte accionada
Documentales:
La parte accionada promovió y evacuó los siguientes documentos:
Primero: Original de las partidas de nacimiento de los niños ISRAEL ANTONIO PÁEZ RODRÍGUEZ, RUNETZY FLORIANNY PÁEZ RODRÍGUEZ y RAINEL STUAR PÁEZ RODRÍGUEZ, los cuales corren inserto en el Expediente a los folios 29-31.
Al respecto, el tribunal observa, que los mismos demuestran la filiación paterna y por ende la existencia de otros hijos, los cuales generan, de igual forma, obligaciones que el demando debe cumplir con respecto a sus hijos. De modo que se les da el valor probatorio. Y así se determina.-
Segundo: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre el demandado de autos y la ciudadana FLOR MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, el cual corre inserta en el Expediente al folio 32.
Al respecto, el Tribunal observa la existencia de un vínculo matrimonial, lo que conlleva a la subsistencia de un hogar, por lo cual fundamenta lo alegado por el demandado en el Acto Conciliatorio. Y así se determina.-
Tercero: Original de Constancia de Trabajo, emitida por el propietario del establecimiento comercial donde labora el demandado, el cual corre inserto en el Expediente al folio 33.
Al respecto, el Tribunal observa, que en el mismo refleja la remuneración que percibe el demando por la prestación de sus servicios como obrero en ese establecimiento, lo que le permite a esta Juzgadora tomar el salario del accionado como referencia para la imputación de la alícuota porcentual por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo RONNY ANTONIO PÁEZ ALVAREZ (sic). De modo que se le da el valor probatorio. Y así se determina.-
Testimoniales:
En su oportunidad legal fue tomada la declaración de la testigo FLOR MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, promovida por la parte demandada, en la cual dicha manifestante no tuvo impedimento en declarar a tenor de las interrogantes formuladas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, ciudadano DAVID JESÚS GUERRA SAMANIEGO (sic).
Al respecto, el Tribunal observa que dicho testigo pudiera considerarse inhábil para rendir declaraciones a favor y en contra del demandado, por cuanto la testigo es cónyuge del mismo, tal como lo prevé el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se aprecia la referida declaración por cuanto demuestra la carga familiar del demandado. Y así se establece.-
De la fundamentación jurídica
La Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente indica:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando (...) no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto (…)”.
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aun cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “(…) La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”.
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1.-Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.-A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (...). 4.-Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres (...)”.
Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (...)”.
Ahora bien, examinado y tomando en consideración el alegato de la demandante de autos, esta sentenciadora observa que la misma estima por concepto de obligación de manutención, una alícuota de 50% del salario mínimo nacional; así como también, una alícuota equivalente al 45% del salario mínimo nacional en el mes de julio de cada año para gastos de útiles y uniformes escolares; y la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional para gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año. Sin embargo, de ello es preciso destacar que estas alícuotas porcentuales fueros ventiladas en el Acto Conciliatorio, pero la parte demandante no compareció en su oportunidad legal a dicho acto, lo que resulta forzoso para este Tribunal apreciar la totalidad de dichas alícuotas sin haber sido negociadas y conciliadas entre las partes y esta Juzgadora.
No obstante, dado que el estimado planteado en la solicitud no violenta el orden público, ni vulnera los derechos, tratándose de un asunto sobre el interés superior del niño y del adolescente, y en virtud, de que tal estimado redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que quien decide en esta causa, considera procedente lo solicitado, en cuanto a lo concerniente a las alícuotas porcentuales destinadas para gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de julio de cada año y gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año. Y así se decide.-
En cuanto a la alícuota porcentual estimada por concepto de obligación de manutención, que en forma periódica y constante, el ciudadano RONNY ANTONIO PÁEZ GARCÍA (sic), debe suministrarle a sus hijos, de conformidad con el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por sí mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.
En virtud de ello, el artículo 369 ejusdem, establece que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
De lo anterior, considera esta Juez que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes y que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado. Y así se establece.-
En tal sentido quien decide en esta causa, debe tomar como base el sueldo mínimo nacional y a su vez procurar la adecuada cantidad que deberá destinar el demandado a su hijo, a fin de no perjudicar los intereses del mismo y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc. Y así se declara.-
En virtud de lo cual, las pretensiones de la parte actora de percibir el 50% del salario mínimo nacional por parte del demandado resulta improcedente, debido a que los estándares judiciales comunes en cuanto a imposición de obligación de manutención, no sobrepasa el 30% del salario mínimo nacional, a menos que el obligado así lo consienta, y da la existencia de otros hijos y un hogar distinto del demandado resulta forzoso imputar tales alícuotas porcentuales por concepto de Obligación de Manutención. De modo que, esta juzgadora se acoge a lo señalado anteriormente y como se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: BIADNEY MISLEIBY ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, de treinta años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.076.963, con residencia en el Sector Campo Alegre, Calle El Liceo, casa s/nº de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, contra el ciudadano RONNY ANTONIO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.110, residenciado en el Sector Bicentenario I, Calle Las margaritas, casa s/n° de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, en favor del niño RONNY ANTONIO PÁEZ ALVAREZ, de doce (12) años de edad. SEGUNDO: se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al trece por ciento (13%) del salario mínimo nacional; así como también, el 15% del salario mínimo nacional para gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de julio; y la cantidad equivalente a un 33% del salario mínimo nacional para gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año; los cuales el demandado deberá suministrar mensualmente a sus hijos a partir de la presente fecha. Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los once días del mes de enero de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario
Abg. Jairo Efraín Nares Ortega
En esta misma fecha, siendo las 09:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo, conforme fue ordenado.---------
El Strio.
|