REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. del estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de enero de 2012
201º y 152º

DECISIÓN Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000396
ASUNTO : JP01-R-2011-000186

IMPUTADO: DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA PÙBLICA: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ
FISCAL: ABG. NAIROVI JOSEFINA BLANCO, DÈCIMO TERCERA
VÍCTIMA: DIMERSON ANTONIO MECÌA INFANTE
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema Penal de Responsabilidad, del Adolescente DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de adolescente de fecha 23-08-11, y publicada en fecha 25-08-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cinco (05) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Omissis
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23-08-2011, el Juez (T) en Funciones de Control 1º del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente (…), plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal, sin fundamentar solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de Medida de Protección efectuadas por la defensa y amparadas en la insuficiencia de elementos de convicción que orienten hacia la indubitable responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del proceso.
Asimismo, es de hacer notar la ausencia de plurales señalamientos de los testigos presénciales del hecho que se investiga respecto al adolescente, pues vale decir que todos los funcionarios actuantes son contestes en sostener que perseguían a “Tres sujetos”, es decir, a la partipación de varias personas, sin que se genere individualización de conducta respecto a mi defendido; a quien se le relaciona sin que existan testigos de la inspección de personas y aprehensión, amen de la ausencia de planimetría, trayectoria balística, análisis de trazas de disparos, ADT, etc (…)”
“(…)Omissis…
De lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió a todo evento, imponer una medida manos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, pues el procedimiento SOLO se respalda en declaraciones contradictorias de los funcionarios actuantes tanto de la Policía como del CICPC, y en contraposición a los elementos técnicos y científicos de autos, respecto a la conducta presuntamente desplegada por el adolescente, quien además resultó lesionado durante su aprehensión.
De imponerse unas medidas menos gravosas se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
ASEGURAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, DEBIDO PROCESO PROBATORIO
Desde el momento que se descubre una prueba, hasta que se presenta en juicio, deberá llevarse un registro de la posesión sucesiva de los elementos materiales de prueba, es decir, recibo, fecha, hora, lugar y nombre de las personas que tienen en custodia, reciben o entregan las cosas objeto de prueba, así como la especificación del objeto o fin con que se reciben las mismas.
Ahora bien al hablar de la incautación de elementos materiales o evidencia físicas, se debe tomar en cuenta el manejo adecuado, preservación e identificación de los elementos materiales de prueba, así como también se hace necesario mantener la cadena de custodia, es decir la sucesiva posesión de ellos, a fin de custodiarlos y evitar alteración, ocultamiento, destrucción, contaminación o sustitución de lo incautado durante la investigación, para no desnaturalizar el conocimiento objetivo de la realidad.
La cadena de custodia debe recaer sobre todo lo que constituya un elemento material de prueba, bien sea, huella, mancha, vestigio, objetos, instrumentos, que guarden relación con una investigación penal y conlleven al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad.
Para Eric Pérez Sarmiento, el debido proceso probatorio no solo comprende la valoración de las pruebas, sino la supervisión del cumplimiento de las garantías procesales y de las reglas de equidad en la formación de la prueba, tal como es el caso de la cadena de custodia de la evidencia.
GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA CADENA DE CUSTODIA
La cadena de custodia tiene rango constitucional. Constituye un medio de autenticación de evidencia demostrativa, para establecer la “mismisidad” de la evidencia ofrecida, es decir, que la evidencia incautada sea la misma que se sostiene que es, acreditando su custodia o paradero desde su vinculo con los hechos hasta su presentación como evidencia o elemento de prueba en juicio.
En tal sentido, se hace necesario establecer que la Cadena de custodia es una garantía procesal que asegura que el elemento que pretende hacerse valer como prueba en juicio, sea efectivamente aquel que fue recaudado o practicado y que su integridad no ha sido sustituida o alterada a lo largo del proceso penal. En ese sentido, vale decir, que la ausencia o no registro de la Cadena de Custodia acarrea la NULIDAD O EXCLUSIÓN de los medios de prueba ofrecidos durante el proceso.
La ausencia de la cadena de custodia o la realización inadecuada de la misma, conduce a la obtención de una prueba ILEGAL, pues en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida de toda validez, en consecuencia de valoración.
La prueba es ILICITA, cuando se obtiene con vulneración de derechos y garantías fundamentales de las pruebas, como la dignidad, debido proceso, intimidad, la no autoincriminación, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas o torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o especie de la prueba obtenida.
En opinión del autor Antonio González Navarro, el debido proceso probatorio, se entiende como el conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, siendo que entre los primeros cuenta el respeto a las garantías fundamentales. Así que las pruebas deben estar sujetas a los principios de ordenación, aducción, aportación, práctica y apreciación.
Ahora bien, en concordancia con la idea que antecede, la cadena de custodia es un requisito legal esencial, que forma parte del debido proceso de la prueba en el sistema penal con tendencia acusatoria, por lo tanto la ausencia por omisión o realizar indebidamente la cadena de custodia afecta la aducción, aportación, práctica y apreciación de los elementos materiales de prueba o evidencia físicas (…)”.
“(…)Omissis…
De las ideas anteriormente planteadas se desprende, que indudablemente corresponde a los jueces, fiscales y defensores hacer comprender a los funcionarios de policía e investigación penal, que la cadena de custodia constituye una garantía constitucional, de obligatorio cumplimiento, cuya omisión o inadecuado registro afecta la Legalidad y Autenticidad de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recopiladas durante el desarrollo de la investigación como etapa fundamental del proceso penal.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las (sic) Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente (…), plenamente identificado en autos y le sea decretada medida menos gravosa en su favor (…)”


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada como ha sido la Vindicta Pública en fecha 03-10-2011, se evidencia que no ejerció contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad, del Adolescente.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada en fecha 23-08-2011, y publicada en fecha 25 de Agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y corre inserta de los folios 66 al 74 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“(…) Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se califica el hecho como homicidio intencional agravado descrito en la parte in fine del número 2 del artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem y porte y detentación de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 ibidem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y la presunta participación del adolescente JOEL JOSE ZAMBRANO SUAREZ, adecuadamente identificado, como autor en la ejecución de dichos hechos reprochables. SEGUNDO: Se impone al adolescente JOEL JOSE ZAMBRANO SUAREZ, ya identificado plenamente en el presente auto, la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a los artículos 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo párrafo del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 559 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 628 ibidem, quedando recluido en la Casa de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador” en san Juan de los Morros estado Guárico; con el objeto de asegurar las resultas del proceso que se ordena debe continuar por las reglas del procedimiento ordinario (…)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Alzada, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, se fundamentó en el contenido del numeral 4 del artículo 447 de la norma adjetiva penal en relación con lo preceptuado en el articulo 608 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23-08-2011, y publicada en fecha 25-08-2011, por el Juez (T) de Primera Instancia en función de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual, decretó entre otras cosas, detención privativa Judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a lo previsto en el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo contemplado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 del Código Penal y artículo 608 literal “C” de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segundo motivo el aseguramiento de los elementos de prueba.

Una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado observa, que el A quo, profirió en fecha 23-08-2011 decisión mediante la cual decreto la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es bien sabido, que el derecho a la Libertad es de rango Constitucional y que tal derecho no es ilimitado, al contrario se encuentra restringido por el propio legislador en el articulo 44 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
2.- En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención. Será Juzgado en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia decretó la medida Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, fundamentando su decisión en razón de de la gravedad del delito, que atenta contra la destrucción de la integridad física de la víctima, realizando una ponderación necesaria para arribar a tal resultado, ya que se evidencia que dicho órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, y contrastó todos esos elementos de forma detallada, con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en el articulo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, Siendo que se constata de las actuaciones, en primer lugar, la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, delito este, tipificado dentro de las previsiones del artículo 407 numeral 2 del Código Penal; pues cursa al folio 21, trascripción de novedad según la oficialía de la Subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual aparece que a las 21:00 horas del 20/08/2.011 se recibió llamada telefónica “… de parte del oficial RUBIN MIGUEL, adscrito a la policía del Pueblo Guariqueño, quien se encuentra de guardia en el Hospital Dr. José Francisco Torrealba … informando que a ese centro asistencial, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de MECIA YNFANTE DEIMERSON ANTONIO … titular de la cédula de identidad V.18.067.357 … procedente del sector Guaiqueríes, calle 6, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego …”; verificándose en efecto la comisión de un hecho punible, el cual por la data no se encuentra prescrito. Así mismo, cuando el A quo sobre los elementos de convicción que relacionan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el hecho punible cometido, ello en virtud de lo aportado por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial número 3 de la policía del estado Guárico, quienes manifestaron en actas policiales que se encontraban realizando patrullaje de rutina al mando del primero de los mencionados en la ciudad de Altagracia de Orituco estado Guárico y varios minutos antes de las veintiún horas, cuando se desplazaban por el sector Guaiqueríes cerca del cruce de las calles seis y siete observaron a varios sujetos, quienes al darse cuenta de la presencia policial iniciaron la huída y uno de ellos, portando un arma de fuego en sus manos, saltó por encima de una cerca de alambres de púas al interior de un patio de propiedad privada y se internó en una zona de abundante vegetación hacia la derecha de la vivienda, siendo perseguido hasta allá por el oficial DEIMERSON MECIA; cuando al instante se oyó una detonación de arma de fuego y el oficial WALDIMIR ANTONIO VARGAS SAYAGO se dirige inmediatamente hacia aquel lugar y encuentra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), detentando un arma de fuego tipo escopetín de fabricación casera de color negro, conteniendo en su interior un cartucho calibre 12 milímetros percutido (folios 1, 8 y 18), siendo aprehendido por éste inmediatamente, luego se percata el oficial DEIMERSON ANTONIO MECIA YNFANTE, quien presenta una herida en la región clavicular derecha, luego de ser evaluada y de acuerdo a las conclusiones preliminares a las cuales llegó el experto y anotadas en el documento que existe a los folios 33 al 35, características, que permiten suponer que los proyectiles que causaron la herida que ocasionó la muerte del ciudadano DEIMERSON MECIA YNFANTE fueron disparados a muy poca distancia del cuerpo de la víctima y con un arma de fuego del mismo tipo que detentaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de ser aprehendido a muy pocos instantes después de haberse escuchado la detonación de un arma de fuego y en un sitio adyacente al lugar en el que fue encontrado el cuerpo de la víctima. La cual, de acuerdo con la evidencia contenida en el informe de inspección número 624 cursante a los folios 36 al 39, conjuntamente analizada con el contenido de las informaciones consignadas directamente en el dossier por los oficiales NELSON ROA, NOMAR SOMOZA y WLADIMIR VARGAS a los folios 14 al 17, así como la que proporcionó este funcionario, al investigador HARVEY GAVIRIA (vto. del folio 22), el sitio del suceso, en el que fue capturado el imputado, (abundante vegetación y con muy poca visibilidad) permitió al órgano aprehensor percatarse del hallazgo, pese a ello, estableciendo así, una relación de causalidad entre el encausado de autos y el hecho objeto del delito; es decir, en la ejecución del delito de homicidio intencional agravado descrito en la parte in fine del número 2 del artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, delito éste precalificado por el Ministerio Público en audiencia y acogida en prima face, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. De igual forma, aparece una presunción fundada de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la ejecución de los hechos incriminados, elementos estos que conllevaron al A quo a realizar la apreciación de las circunstancias del caso, y considerar el peligro de fuga.

Ahora bien, como segunda denuncia, esgrime la Defensa el aseguramiento de los elementos de prueba, específicamente hace mención a la cadena de custodia, pero solo se limita en su escrito a efectuar referencias bibliograficas y conceptuales de autores, pero no a determinar que los organismos de investigación en el presente caso, y no hallan dado cumplimiento con tal garantía procesal de investigación, por cuanto existe registro de cadena de custodia, en la cual se describen todos los elementos de interés criminalisticos recopilados en el sitio del suceso, aunado a que la Defensa en la audiencia de presentación no alegó nada en relación a lo expuesto en la segunda denuncia, pretendiendo ahora hacerlo mediante la interposición del recurso de apelación.
De lo trascrito se evidencia con claridad que el A quo, una vez impuesto de las actas, luego de un estudio exhaustivo, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, consideró imprescindible la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito endilgado por el titular de la acción penal; atendiendo, a la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, vale decir, la del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y la posible sanción a imponer en caso de demostrarse la participación del mismo en los hechos, motivos éstos que llevaron al Juez de instancia a presumir, que existe peligro de fuga. En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala considera que el Tribunal a quo se pronunció con basamentos legales, tomando en cuenta que existen en las actas de investigación, elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, como presunto autor del delito que se le imputa, así como igualmente, si bien es cierto que estamos en un proceso educativo impuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no es menos cierto, que nos encontramos frente a un delito de suma gravedad, como lo es, el delito de Homicidio intencional agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de DEIMERSON MECIA YNFANTE. Razón por la cual, deberá esta Alzada declarar, la presente actividad recursiva, SIN LUGAR; consecuencia de lo cual, se CONFIRMA el fallo impugnado, en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad, coherencia, consistencia y suficiencia en la motivación. Ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA, la presente actividad recursiva, SIN LUGAR, y en consecuencia de lo cual, se CONFIRMA el fallo impugnado, en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad, coherencia, consistencia y suficiencia en la motivación. Ello, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase a su Tribunal de Origen. Y así se decide.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS

LA JUEZA, PONENTE EL JUEZ,



ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ