REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
Sección Penal de Adolescentes
San Juan de los Morros, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

DECISIÓN Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000064
ASUNTO : JP01-R-2011-000064

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO
EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: EDGAR ALEXANDER BANDRES GUALDRON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, abogadas AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LOPEZ y FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, adscritas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, en su condición de defensoras de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; respectivamente, contra sentencia definitiva publicada en fecha 16 de Marzo de 2011, por el Juzgado Mixto de Juicio para la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, por Unanimidad, condenó a los referidos adolescentes, por haberlos declarado penalmente responsables de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 eiusdem; y, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER BANDRES GUALDRON; todo conforme lo establece el artículo 603 de la citada Ley especial, debiendo permanecer privados de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley que rige la materia por el lapso de TRES (03) AÑOS, debiendo además cumplir de forma Simultánea, la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEÍES (06) MESES, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 176 al 194, Pieza N.06 del asunto).

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES:

Señala la abogada AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LOPEZ, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, que su recurso se fundamenta en el artículo 452, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación de normas relativas al principio de concentración del juicio, Falta de Motivación de la Sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando:

“Realizado el juicio oral y privado en el que resultó la condena de mi defendido, a quien le fueron impuestas las sanciones de privación de libertad por tres (03) años y Servicios a la Comunidad por seis (06) meses, (simultáneas) y de conformidad a los artículos 620, 625 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminado el juicio oral y privado, se dictó Sentencia Condenatoria Unánime, incurriendo la juez profesional en Inmotivación de la Sentencia, caracterizada por ilogicidad en la apreciación de las pruebas y errónea valoración de las mismas, las cuales no son suficientes ni idóneas para establecer la culpabilidad del acusado, a quien se le considera culpable y responsable penalmente…
Primera Denuncia… De la celebración del debate oral y privado, se evidencia que se celebraron tres (03) audiencias para la apertura, continuación y clausura del mismo, violentando lo que dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem… este proceso se siguió bajo las reglas del procedimiento ordinario, correspondiendo al Tribunal desde la fijación e inicio del debate, la carga de hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos y admitidos para el juicio oral, los cuales de no comparecer y agotada la conducción por medio de la fuerza pública , debe continuar y culminar con prescindencia de ellos, tal como lo consagra el artículo 357…
… la defensa técnica se opuso amparada en la norma antes referida, a la suspensión y prolongación ilegal del juicio… dicha oposición o incidencia no fue resuelta por la directora del debate…
Segunda Denuncia… la sentencia recurrida no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa, cuáles fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia, ni siquiera se deduce qué lleva a establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno, que de manera seria… demuestre que la conducta del adolescente consistió en dar muerte al hoy occiso Edgar Bandres Gualdrón, tanto es así que no compareció al juicio oral, la único testigo presencial del hecho, ni fue incautada arma alguna relacionada al objeto de la acusación fiscal… Existe insuficiencia probatoria…
…Se observa que la jueza profesional infundadamente desecha los testimonios ofrecidos por la defensa del joven adulto… por cuanto a su criterio connotan parcialidad con el acusado, son contradictorios, no son valederos ni serios, destacándolos como “referenciales” mientras que otorga certeza, contundencia, veracidad, claridad, precisión, lucidez, al dicho de la también testigo referencial Wendy Alexandra Pedroza Cortez, ofrecida por el Ministerio Público…
Tercera Denuncia… Fue incorporada por su lectura, Acta de Presentación de imputados de fecha 31-12-2009 como prueba documental, a pesar de que no reúne las condiciones exigidas por el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando principios de legalidad y propios del juicio, como la oralidad y la inmediación, además de la contradicción…”

Por su parte, la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, indica que su recurso de apelación se basa en que, el Tribunal de Juicio Mixto incurrió en Violación de Normas relativas a la concentración, Falta de Motivación de la Sentencia; y, por último, la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral; es decir, se fundamenta en los mismos vicios denunciados por la Abg. Azucena Álvarez.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Emplazada como fuera la representante de la Vindicta Pública, no presentó escrito de contestación tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación.

CAPÍTULO III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es publicada en fecha 16 de Marzo de 2011, por el Juzgado Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y corre inserta de los folios 176 al 194, pieza N`06 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
…“Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes por Unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, CONDENA a los acusados Miguel Enrique Arocha Alvarado… y a Kelvin Alberto Reverón, por haberlos declarado penalmente responsables en la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edgar Alexander Bandres Gualdrón, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ibidem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Todo de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia quedan PRIVADOS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial por el lapso de tres (03) años y deberán cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 625 eiusdem, la cual deberá ser cumplida por los acusados simultáneamente a la privativa de libertad…”

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas, esta Corte de Apelaciones, una vez admitidos los recursos de apelación, entra a conocer el fondo de los mismos y a resolver cada uno de los puntos o denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA:
Las defensoras de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, coinciden en denunciar como primer punto, la violación de normas relativas a la Concentración; ello, por considerar que se celebraron tres (03) audiencias para la apertura, continuación y clausura del juicio oral y privado, violentando lo que dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, argumentando que el proceso se siguió bajo las reglas del procedimiento ordinario, correspondiendo al Tribunal desde la fijación e inicio del debate, la carga de hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos y admitidos para el juicio oral, los cuales de no comparecer y agotada la conducción por medio de la fuerza pública , debía continuar y culminar con prescindencia de ellos, tal como lo consagra el mentado artículo 357 del Código Adjetivo Penal.

Así, tenemos que el Juicio Oral y Privado se Aperturó el día 07-02-2011, anunciándose en esa misma oportunidad el inicio de la Recepción de las Pruebas, haciéndose el llamado a los testigos y expertos ofrecidos por las partes, los cuales no comparecieron, motivo por el cual, el Tribunal de Juicio procedió conforme lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los mismos a través de la fuerza pública, instando a los proponentes que colaboraran con dicha diligencia; fijándose como nueva oportunidad para la continuación del juicio para el día 18 de Febrero de 2011, es decir, para el noveno día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad y constituido nuevamente el Juzgado de Juicio Mixto, se reapertura el debate para la continuación del juicio oral y privado el día 18-02-2011, procediéndose a la incorporación las testimoniales de: Puinche Pimentel Samuel Alexander (Experto ofrecido por el Ministerio Público), Velásquez Rojas Jesús Antonio (testigo ofrecido por la defensa), Morales Méndez Héctor José (promovido por la defensa). Asimismo, se procedió a realizar el llamado del resto de los órganos de pruebas testimoniales, dejándose constancia de su no comparecencia y al no constar en actas la citación efectiva de éstos ni las resultas del mandato de conducción, el Tribunal de Juicio Mixto decide Diferir la continuación del Juicio Oral y Privado para el día 25-02-2011, es decir, al quinto día hábil siguiente, dejando constancia al mismo tiempo que la defensora Azucena Álvarez se oponía a tal diferimiento para la continuación del juicio en la nueva oportunidad señalada por considerar que se vulneraba el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el día 25-02-2011, se continuó con la celebración del juicio oral y privado hasta llegar a su conclusión, donde se condena a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por haber sido declarados penalmente responsables en la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edgar Alexander Bandres Gualdrón, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ibidem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Todo de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ordenando su inmediata privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial por el lapso de TRES (03) AÑOS, debiendo cumplir además la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEÍS (06) MESES, prevista en el artículo 625 eiusdem, la cual sería de cumplimiento simultáneo a la privativa de libertad.

Las recurrentes señalan errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Mixto de Juicio al considerar que: “…se evidencia que se celebraron tres (03) audiencias para la apertura, continuación y clausura del mismo, violentando lo que dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem… este proceso se siguió bajo las reglas del procedimiento ordinario, correspondiendo al Tribunal desde la fijación e inicio del debate, la carga de hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos y admitidos para el juicio oral, los cuales de no comparecer y agotada la conducción por medio de la fuerza pública , debe continuar y culminar con prescindencia de ellos, tal como lo consagra el artículo 357… la defensa técnica se opuso amparada en la norma antes referida, a la suspensión y prolongación ilegal del juicio… dicha oposición o incidencia no fue resuelta por la directora del debate…”.

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes…’

Asimismo, señala el artículo 172 de la misma norma: DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

Es necesario para esta Corte de Apelaciones invocar la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre del 2006, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció de manera precisa el cómputo del plazo de diez (10) días establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 ejusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude al citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; así se decide…”.

De lo anteriormente trascrito se entiende con claridad que el plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por días hábiles, y no por días continuos como lo señala la referida norma, puesto que en la fase de juicio tal como lo expresa el artículo 172 ejusdem, todos los días serán hábiles, pero no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, ello en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Las defensoras argumentan la violación del lapso establecido en el artículo 335 del Código Adjetivo Penal, por considerar que el Tribunal de la recurrida no debió diferir la continuación del juicio para una tercera oportunidad, sino que debió prescindir de las pruebas testimoniales que no se habían incorporado al debate y declarar el cierre del lapso de recepción de las pruebas: sin embargo, tal como quedó asentado en el acta del Juicio, el Tribunal, en esa precisa oportunidad no suspende nuevamente la continuación por ese motivo sino que por no constar las resultas de las citaciones acuerde Diferir y fijar la fecha para la continuación del juicio para la tercera oportunidad, fecha en la cual se concluye el juicio.

En fecha 01 de marzo del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en relación al lapso de las suspensiones indicó:

‘…Sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso no es procedente la nulidad del juicio, ya que si tomamos en cuenta la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, de las ‘suspensiones’, da un total de diez días hábiles; que es el lapso máximo de duración de las suspensiones, razón por la cual esta Sala considera que el juicio no se interrumpió, de manera que no se verificó la falta de concentración y continuidad alegada por el recurrente…’.

Esta Corte de Apelaciones precisa oportuno citar la Sentencia N`243 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-05-2009, en el expediente N`C-09-14, según la cual estableció que:

“..... el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo. En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.”

Tenemos pues, que revisadas las actas del debate oral y privado, esta Corte de Apelaciones constata que los días transcurridos entre audiencia y audiencia, no excedieron de diez (10) días hábiles, por lo que no fue interrumpido el juicio, verificándose de esa manera que no existe la denunciada falta de concentración en el debate.

Por otra parte la comparecencia de los testigos, tanto de quien tuvo a cargo la investigación según el principio acusatorio, y los ofrecidos por la defensa, en todo caso, estaría en beneficio de la búsqueda de la verdad, valor supremo de la justicia, y ello, no ha de operar en detrimento del interés de la defensa.

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto de lo alegado en su primer motivo de apelación, no se desprende que exista violación al principio de concentración del juicio, establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la complejidad del caso, y la pluralidad de los órganos de prueba hacen suponer que el juicio oral y privado no ha de realizarse en este caso, en una sola sesión y los lapsos entre las suspensiones no superaron entre sí los diez (10) días hábiles flexibilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no subvirtiéndose con ello el orden procesal, debiéndose declarar sin Lugar, el recurso respecto de este primer motivo. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA
Las defensoras de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, denuncian en sus escritos de apelación como segundo vicio, que existe Falta de Motivación de la Sentencia, puesto que el Tribunal de Juicio Mixto no motivó de manera concatenada, lógica, clara ni precisa, cuáles fueron los elementos probatorios que estimó para acoger lo verdadero y desechar lo falso, que ni siquiera se deduce qué llevó a establecer la responsabilidad de sus defendidos en el hecho objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno, que de manera seria, demuestren que la conducta del adolescente consistió en dar muerte al hoy occiso EDGAR BANDRES GUALDRÓN, tanto es así que no compareció al juicio oral, la único testigo presencial del hecho, ni fue incautada arma alguna relacionada al objeto de la acusación fiscal, existiendo insuficiencia probatoria.


Al observar el fallo dictado por el Tribunal Mixto de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guárico, en el capítulo “Fundamentos de Hecho y de Derecho” se especifican cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y privado, indicando cómo quedó plenamente demostrado en el juicio, la comisión del delito de Homicidio Intencional y la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando los siguientes elementos: Inspección Técnica N`1258 realizada en la Morgue del Hospital Dr. José Francisco Torrealba al cadáver del hoy occiso EDGAR ALEXANDER BANDRES; Inspección Técnica 1259 practicada en el lugar de los hechos, Reconocimiento Médico Legal 9700-088-1193 practicado al cadáver; protocolo de autopsia y el Reconocimiento Legal N`9700-88-219 practicado a evidencias colectadas en el lugar de los hechos (Cinco perdigones de 0.3 cm), y, el testimonio de la ciudadana Wendy Alexandra Pedroza Cortez, concatenándolos entre sí.

Por otra parte, el Juzgado de primera instancia estableció que las declaraciones de los testigos que fueron ofrecidos por la defensa, en todo momento demostraron ser contradictorios, unos respecto de los otros, no acreditándoles valor probatorio que sirvieran para desechar la responsabilidad penal de los adolescentes.

La Sentencia emanada del Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes constituye un acto jurisdiccional que emana de unos jueces, el profesional y los escabinos que dan fin al proceso, teniendo como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones; además de ello, esta es regida por normas de Derecho Público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público.

Los Jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 601, 604 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal obligación no puede ser entendida de forma estricta para el caso de las sentencias dictadas por los Escabinos o Jueces No Profesionales, habida cuenta que la moderna concepción de la participación ciudadana en los procesos judiciales, impide el conocimiento jurídico por parte de los mismos, con el propósito de acercar el Derecho a la realidad.

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y relación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

El sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debe concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, habiéndose verificado tal extremo al efectuar la lectura de la sentencia impugnada, dictada en este caso por Unanimidad de los Jueces, profesional y Escabinos, quienes consideraron culpable y penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convicción ésta a la que converge la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada, luego de haber examinado el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio constituido con Escabinos, con base en el método de la sana critica y resolviendo la apelación que contra tal sentencia se interpone, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones no puede, bajo ninguna circunstancia, analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración del delito analizado, corresponde al Juzgado de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, este órgano jurisdiccional se sujeta a los hechos ya establecidos, precisados de manera contundente, por parte de los Jueces, quienes llegaron a la convicción de acreditación de los mismos a pesar de la incomparecencia al acto del debate oral de la testigo presencial del hecho delictivo analizado, a través de los Principios de Control y Contradicción de la Prueba como pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio, nacidos directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse analizado la sentencia se observa que el Tribunal A quo, cumplió con su deber de hacer un estudio de los medios de prueba con los cuales llegó al convencimiento pleno de la ocurrencia del hecho, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y a la conclusión de que los acusados eran culpables, apreciando las pruebas con el debido análisis de las mismas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Ello, queda en evidencia en el propio escrito de apelación cuando la defensora pública ABG. AZUCENA ÁLVAREZ, expresa que “la jueza profesional infundadamente desecha los testimonios ofrecidos por la defensa del joven adulto… por cuanto a su criterio connotan parcialidad con el acusado, son contradictorios, no son valederos ni serios, destacándolos como “referenciales” mientras que otorga certeza, contundencia, veracidad, claridad, precisión, lucidez, al dicho de la también testigo referencial Wendy Alexandra Pedroza Cortez, ofrecida por el Ministerio Público”.

Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no se encuentra afectada la sentencia recurrida por el vicio de inmotivación, debiéndose declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las defensoras de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto de este punto. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Las defensoras de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, denuncian en sus escritos de apelación como tercer vicio, que existe la Violación de la Ley por la Inobservancia de una norma jurídica, en el sentido de que fue incorporada por su lectura como prueba documental y valorada para estimar la responsabilidad penal de los adolescentes el Acta de Presentación de los imputados de fecha 31-12-2009, a pesar de que no reúne las condiciones exigidas por el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando principios de legalidad y propios del juicio, como la oralidad y la inmediación, además de la contradicción.

Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, el tribunal de juicio mixto, en el capítulo referido a los hechos acreditados, dejó constancia de la incorporación por su lectura del acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 31-12-2009, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes e indica que es apreciada por el Tribunal, como prueba determinante que vincula al acusado MEAA (IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el homicidio perpetrado en contra de EDGAR ALEXANDER BANDRES GUALDRÓN, expresando además el tribunal A quo que el acta de audiencia de presentación es “muy relevante e importante y significativa” por haberse celebrado ante un órgano jurisdiccional ante la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa, así como de los adolescentes.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339 establece cuando son los medios de prueba que podrán ser incorporados por su lectura y apreciados por el Juez de juicio para sentenciar, los cuales son:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 472 del 06-08-07 al respecto señaló:

“...las actas de entrevistas que refiere la defensa... fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral 1° del artículo 339 eiusdem; y en segundo lugar, consta en el acta del desarrollo del juicio, que la defensa como punto previo, manifestó su oposición a la incorporación de estas pruebas de forma expresa. En consecuencia, es obligante concluir que su incorporación al proceso fue errónea.”

Sobre la base legal de lo expuesto, y vista la resolutiva del juicio oral y privado, se evidencia que fue incorporada al debate probatorio como medio de prueba documental, el acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos y valorada por el Tribunal de Juicio como si se tratase de una prueba anticipada, pues, textualmente indica que tal prueba es importantísima porque contó con la presencia de todas las partes bajo la dirección del Tribunal de Control, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, al concederle valor probatorio como prueba documental, incorporada por su lectura, a la referida acta de la audiencia de presentación, ya que el adolescente puede rendir o no su declaración en el juicio oral y privado, lo cual trae como consecuencia la nulidad del fallo demandado, todo ello conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que así se establece y resuelve.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 995 del 27-06-2008 ha señalado:

“Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado”. “Si el fallo condenatorio es anulado en alzada, el acusado deberá recuperar su libertad, siempre y cuando no haya estado sometido previamente a una medida privativa de libertad” (Maximario Penal Pionero & Bustillos, pág. 128).

En el caso en concreto, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encontraba gozando de su libertad restringida a través de una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto ordenó la inmediata Reclusión de éstos en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad por haber alcanzado la mayoría de edad, una vez culminado el juicio oral y privado, con fundamento al artículo 603 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente que al producirse la anulación del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio, la consecuencia jurídica es el restituir el derecho fundamental a la libertad que venían gozando los mencionados jóvenes adultos antes de la celebración del juicio oral y privado. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LOPEZ y FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, adscritas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en su condición de defensoras de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; respectivamente, contra sentencia definitiva publicada en fecha 16 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio para la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, por Unanimidad, condenó a los referidos adolescentes, penalmente responsables a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS, debiendo cumplir además la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEÍS (06) MESES, prevista en el artículo 625 eiusdem, la cual sería de cumplimiento simultáneo a la privativa de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 eiusdem; y, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER BANDRES GUALDRON, en el asunto JP01-D-2009-000538, toda vez que la Corte constató el vicio delatado en la tercera denuncia fundamentada en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, en relación, con lo preceptuado en el artículo 339 numeral 2 del referido texto adjetivo penal; por lo que se anula el referido fallo y se ordena a que un nuevo juez de juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, para que celebre un nuevo juicio sin los vicios aquí detectados y dicte el fallo correspondiente a que haya lugar. Asimismo, se ordena la inmediata libertad en las mismas condiciones que ostentaban antes de la celebración del juicio oral y público de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encontraban en ese estado antes de la celebración del juicio oral y privado. Se funda la decisión en los artículos 544, 546, 594 y 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, artículos 191, 195, 196, 339.2, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los fines de que distribuya la causa a un nuevo juez de juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de que celebre un nuevo juicio y dicte el fallo correspondiente a que haya lugar.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. HENRY SILVANO GARCIA CONTRERAS


LOS JUECES



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
(PONENTE)



EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA