REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: JP31-R-2011-000099
Parte Actora: José Gregorio Solano Zarramera y Carby Manuel Pedrique García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.496.475 y V-14.295.589, respectivamente

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: María Alejandra Yabrudy Morgado y Alejandro David Yabrudy Fernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 126.193, y 29.846.

Parte Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo Nº 158, folios 172 al 177 del tomo respectivo de fecha veintiséis (26) de agosto de 1960.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Yabrudy, en condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de julio de 2.011 contra sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, en el juicio por Cobro de Salarios Caídos, Indemnización por Retiro Justificado, Bono Vacacional y demás Derechos Adquiridos que tienen incoado los ciudadanos José Gregorio Solano y Carby Manuel Pedrique García contra Estación de Servicio La Palma, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos: ..”1.- No estar de acuerdo con el juzgamiento efectuado por la juez de la instancia, en cuanto al Retiro Justificado, no acordado por la misma, toda vez que ésta manifiesta que teniendo la carga de la prueba la parte actora en relación a dicho retiro, ésta no lo probó en esta instancia, no demostrando las ofensas y faltas de respeto invocadas en su escrito libelar. Al respecto considera el citado abogado que se considera irrespeto el Incumplimiento por parte de la demandada a la Providencia Administrativa declarada Con lugar, a favor de su representada que corre inserta al presente expediente, lo cual trajo consigo un segundo intento en los trabajadores de reincorporarse a su sitio de trabajo, que fue cuando la ciudadana representante legal de la accionada se dirigió a ellos con ofensas y faltas que ocasionan perjuicios e irrespeto en sus personas. Resalta que la parte demandada en su contestación manifiesta que es absurdo que hubiese un retiro cuando nunca fueron incorporados los actores a su sitio de trabajo, resultando evidente que existe una confesión por parte de la accionada, por lo tanto insiste ante esta Alzada en el Retiro Justificado establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, no acordado por la instancia. Objeta como puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, los cálculos aritméticos efectuados por la juez de juicio, en cuanto a los siguientes conceptos: Salarios Caídos, Vacaciones No disfrutadas, Utilidades, Compensación, Antigüedad, Intereses de Mora, los cuales solicita sean revisados exhaustivamente por ésta alzada…”


Por su parte, el abogado asistente de la parte accionada no recurrente, expone: 1.- Que efectivamente su representada acata la motiva y dispositiva emitida por el Tribunal de Juicio. 2.- Hace una serie de observaciones en cuanto a la misma, por considerar que hubo ciertos errores de trascripción, en relación a los conceptos que señala en su exposición. 3.- En cuanto al Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 103 antes señalado e invocado por la parte demandante, alegando ésta haber recibido ofensas y faltas graves a su persona por parte de la ciudadana María Rodríguez, representante legal de la demandada, lo cual –según sus dichos- no se demostró en la presente causa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia ésta alzada, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.011, se resolvió parcialmente el asunto mediante acuerdo entre el demandante Carby Manuel Pedrique García y la empresa demandada, el cual efectivamente fue homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por lo que los límites del presente asunto se efectuarán atendiendo a la pretensión del ciudadano José Gregorio Solano.

Precisado lo que antecede y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte actora recurrente, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen: 1.- Determinar si el retiro justificado solicitado por el actor, opera en la presente causa. 2.- Verificar si en el cálculo de los salarios caídos condenados por el tribunal de la instancia, fue incluida la media hora de comida. 3.- Revisar si fueron condenadas en la sentencia recurrida las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, para los años 2001 al 2005, 2009 y 2010. 4.- Determinar si el cálculo de las vacaciones 2009-2010 no pagadas y no disfrutadas por el trabajador fueron condenadas conforme a la Convención Colectiva. 5.- Revisar si el cálculo de las utilidades condenadas por el tribunal de juicio, se efectuó de acuerdo a lo contemplado en la citada convención, 6.- Examinar si en la presente causa opera la compensación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, 7.- Revisar el cálculo de la antigüedad efectuado por la juez a-quo y 8.- Determinar si es aplicable la corrección monetaria para los derechos laborales que se causaron antes de la terminación de la relación laboral en el presente asunto.

De la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencian las siguientes:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Máximo Aliff Rojas, Gerardo Enrique Verenzuela, Osmalys Providencia Muñoz Campos y Juan Manuel Campos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.799.573, V-16.075.615, V-15.712.435 y V-16.943.828, respectivamente. De las cuales observa ésta alzada, los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar en relación a dichas testimoniales. Así se decide.

Por su parte, evidencia ésta superioridad que la parte demandada de autos, promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió cursante a los folios 124 al 125, documental contentiva de copia certificada de Acta Visita de Inspección, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 22 de abril de 2010. Dicha documental evidencia ésta alzada, se encuentra suscrita por la ciudadana Arianna Paraco, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Valle de la Pascua, la cual deja constancia, haber efectuado visita a la empresa demandada a los fines de dar cumplimiento a la solicitud emanada de la Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, a objeto de verificar el cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 006-2010, de fecha 23 de febrero de 2010 que ordena el Reenganche a los puestos de trabajo y el Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos Carby Manuel Pedrique y José Gregorio Solano, éste ultimo hoy demandante, atendida por la ciudadana Isaura Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.025, quien dijo ser accionista y luego de estar informada del motivo de la visita expresó que no se encontraba en el centro de trabajo la representante legal de la empresa Maria Rodríguez, quien es la persona autorizada para responder por el reenganche de los trabajadores, por lo que habiendo sido notificada la accionada de la citada orden la misma no cumplió con el reenganche voluntario. La prueba antes descrita no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, siendo un documento público administrativo, merece fe pública salvo prueba en contrario, por lo que ésta alzada la valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndola como cierta en el presente proceso. Así se decide.

2.- Promovió cursante al folio 126, documental contentiva de copia certificada de Auto de fecha 27 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua. Observa ésta superioridad, la citada documental se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana Lebrasca Cedeño, en condición de Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, mediante la cual, visto el incumplimiento de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenidos en la citada providencia administrativa, ordena aperturar el Procedimiento Sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto ésta alzada, verifica dicha prueba no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, siendo un documento público administrativo, merece fe pública salvo prueba en contrario, por lo que, la valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene cierta en el presente juicio. Así se establece.

3.- Promueve cursante al folio 127, documental inherente a copia certificada de Solicitud de Imposición de Multa, de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por el trabajador José Gregorio Solano, ante la Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua. La cual no fue impugnada, por tanto se valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promueve cursante a los folios 167 al 188, documental marcada con la letra A, referida a Convención Colectiva de Trabajo. Este juzgado evidencia, dicha convención se corresponde al periodo 30-08-95 al 30-08-98, vigente a la presente fecha, celebrada entre las empresas de estaciones de servicios o gasolineras, de auto lavados, lavados y engrases, distribuidoras de hidrocarburos y lubricantes del Estado Guárico, representados por la Junta Directiva de la Asociación de Expendedores de Gasolina y Estaciones de Servicios del Estado Guárico. La mencionada convención por su naturaleza no es objeto de prueba, toda vez que de la misma se desprenden normas legales que rigen las relaciones entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.

5.- Promueve cursante a los folios 189 y 190, documentales marcadas con la letra B, inherentes a Recibos de Préstamos. De las mencionadas pruebas observa ésta alzada, que las mismas están referidas efectivamente a Recibos de Préstamos, emanados de la empresa demandada pagados a la orden del ciudadano José Solano, demandante de autos, el primero de fecha 16 de septiembre de 2.004, por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00) y el segundo de fecha 04 de julio 2.003, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), los cuales se encuentran debidamente firmados por el mencionado trabajador, sumando la cantidad de hoy Setecientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 700,00), los cuales fueron reconocidos por la propia parte actora en la audiencia de juicio, por tanto se valoran como demostrativo de las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de préstamo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a los folios 191 al 195, se refieren a documentales relacionadas a Pago de Adelanto Prestaciones Sociales, de las que se evidencia (F-191- Adelanto Prestaciones Sociales), de fecha 16 de septiembre de 2008, por un monto de Bs. 200.000,00; (F-192- Adelanto Prestaciones Sociales), de fecha 29 de septiembre 2007, por un monto de Bs. 100.000,00; (F-193- Pago Prestaciones Sociales), de fecha 10 de julio 2004, por un monto de Bs. 768.891,00; (F-194-Pago Prestaciones Sociales), de fecha 16 junio 2003, por un monto de Bs. 452.570,00; (F-195-Pago Prestaciones Sociales), de fecha 22 junio 2002, por un monto de Bs. 390.000,00, todas arrojando una cantidad actual Mil Novecientos Once Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1. 911,46), que efectivamente fueron cancelados al trabajador José Gregorio Solano. Las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso por lo tanto, ésta superioridad las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto de la documentales cursantes a los folios 196 al 221 relacionadas a solicitudes realizadas por el actor a la parte demandada del 75% del monto inherente a sus Prestaciones Sociales, desprendiéndose del (F-196, solicitud de Bs. 400,00), dicha cantidad fue retirada por el actor de la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0052-88-0200174708, Banco Provincial de Altagracia de Orituco, cuyo titular es el precitado ciudadano en fecha 24-03-2009; (F-197, solicitud de Bs. 320,00), dicha cantidad fue también retirada por José G. Solano en fecha 26-01-2009; (F-198, solicitud de Bs. 200,00), cantidad ésta retirada por el demandante de autos en fecha 12-11-2008; (F-199, solicitud de Bs. 200,00), cantidad retirada por el actor en fecha 16-09-2008; (F-202, solicitud de Bs. 380,00), dicha cantidad fue retirada por José Solano en fecha 16-01-2008, de la suma de todas las solicitudes se constata que fue cancelada al ciudadano José Solano, la cantidad actual de Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 1.500,00), por los conceptos y en las fechas ya mencionados (as), de tal manera, que no habiendo sido impugnadas ni desconocidas por la parte actora, ésta alzada las valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la precitada ley. Así se establece.

Respecto de las documentales cursante a los folios 200, 201, 203 al 221 se observa, que si bien las mismas tratan también de solicitudes realizadas por el demandante del 75% de la cantidad inherente a sus Prestaciones Sociales, no consta en autos que las cantidades reflejadas en cada solicitud fueran efectivamente pagadas a la parte actora, por tanto este Tribunal las desecha. Así se establece.

6.- Promueve cursante a los folios 222 al 228, documentales marcadas con la letra C, relacionadas a Recibos de Pago por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, evidenciando ésta alzada (F-222- cancelación de vacaciones y bono vacacional de fecha 23-06-2008), de la cual se evidencia fecha de reintegro del trabajador a su sede laboral 15-07-2008, firmada por el actor, por un monto de Bs. 1.079,96; (F-223-cancelación de vacaciones y bono vacacional de fecha 02-06-2007), con fecha de reintegro 21-06-2007, debidamente firmada por José G. Solano, por un monto de 1.037.499,27; (F-224-cancelación de vacaciones y bono vacacional de fecha 06-05-2006, de la misma no se observa fecha de reintegro del trabajador a su sede laboral, más si consta su firma, por un monto de Bs. 903.000,00. De las pruebas antes descritas resulta claro, del recibo cursante al folio 224 no se evidencia fecha de reintegro del trabajador, sin embargo de los otros recibos señalados anteriormente y tal como fue reconocido por las partes en el presente juicio, al trabajador en los años 2006 al 2008 le fueron pagadas sus vacaciones y efectivamente las disfrutó. Por lo tanto no siendo impugnadas por la parte a quien se les opuso, ésta alzada las valora como demostrativo de que el trabajador disfrutó los períodos 2006 al 2008 de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las insertas a: (F-225-cancelación vacaciones de fecha 20-06-2005, de la misma no se observa fecha de reintegro del trabajador a su sede laboral, más si se evidencia firma, por un monto de Bs. 682.841,72; (F-226-cancelación vacaciones y bono vacacional de fecha 10-07-2004), no evidenciándose fecha de reintegro del trabajador, más si su firma, por un monto de Bs.551.038,55; (F-227-cancelación vacaciones de fecha 16-06-2003), no señala fecha de reintegro del demandante a su lugar de trabajo, se observa efectivamente su firma, por un monto de Bs. 324.341,69; (F-228-cancelación vacaciones y bono vacacional de fecha 18 de junio 2002, sin fecha de reintegro pero ciertamente firmado por el actor, por un monto de Bs. 269.214,40.

De dichas pruebas, se evidencia los pagos cancelados al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional en las mencionadas fechas, más no se observa que hayan sido disfrutadas por el trabajador José Solano, por tanto se tienen como pagadas más no disfrutadas y así fue reconocido por las partes en el presente caso. Las pruebas antes descritas, no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, ésta alzada las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- Promueve cursante a los folios 229 al 236, documentales marcadas con la letra D, relacionadas a Recibos de Pago por Concepto de Utilidades, de las cuales se observa (F-229 recibo de fecha 13-12-2008), por un monto de Bs. 925,00; (F-230 recibo de fecha 15-12-2007), por un monto de Bs. 890.334,00; (F-231 recibo de fecha 12-12-2006), por un monto de Bs. 863.000,00; (F-232 recibo de fecha 05-12-2005), por un monto de Bs. 635.194,80; (F-233 recibo de fecha 13-12-2004), por un monto de Bs. 568.838,80; (F-234 recibo de fecha 06-12-2003), por un monto de Bs. 437.581,60; (F-235 recibo de fecha 07-12-2002), por un monto de Bs. 301.700,00; (F-236 recibo de fecha 15-12-2001), por un monto de Bs. 119.000,00. De dichas documentales se evidencia el pago de las utilidades en las fechas y montos indicadas (os), debidamente firmadas por el trabajador, las cuales arrojan la cantidad actual de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 4.740,65), no siendo impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opuso, ésta alzada las valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8.- Promueve cursante a los folios 237 al 239, documentales marcadas con letras E, F y G, constantes de recibos a nombre del ciudadano Carby Pedrique, firmados por el precitado ciudadano, quien ya no es parte en el presente proceso por haber mediado en la fase preliminar, tal como se evidencia a los autos. Por lo tanto se desechan del presente proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Promueve cursante a los folios 240 al 344, documental marcada con la letra H, relacionada al Libro de Control de Vacaciones, sellado por la Sub-Inspectoría del Trabajo, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. De la misma, verifica esta alzada consta, el disfrute de las vacaciones correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, debidamente firmadas por el trabajador en señal de haberlas disfrutado, lo cual coincide con los recibos promovidos por ésta misma representación en los que se evidencia, le fueron pagadas y efectivamente fueron disfrutadas las vacaciones por el trabajador para estos periodos, con excepción del folio 224 cuya valoración se especificó anteriormente. Sin embargo en relación a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no se evidencia la firma del mismo en señal de haber disfrutado las vacaciones para estos periodos, lo cual coincide también con los recibos (con excepción del año 2001), toda vez que de los mismos se observa para los mencionados años, al actor le fueron pagadas sus vacaciones pero no se verifica que las haya disfrutado en virtud de no especificarse en dichos recibos fecha de reintegro a su sede patronal, así como tampoco del libro de control de vacaciones se verifica haberlas disfrutado para los años 2001 al 2006. La prueba antes descrita no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se les opuso, por lo tanto ésta alzada las valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

10.- En relación a la prueba testimonial del ciudadano Pedro Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.155 solicitada y admitida por el tribunal de la instancia, ésta alzada evidencia que la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio, por cuanto no compareció el citado ciudadano, por tanto no hay material probatorio que valorar. Así se decide.

11.- Promueve cursante a los folios 23 y 24, documentales inherentes a recibos de pago efectuado por la empresa, el primero a nombre del ciudadano Carby Pedrique quien ya no es parte en el presente juicio y el segundo a nombre del actor José Solano, de la cual se evidencia el pago de tres (03) días laborados, pago de día de descanso, siete (07) horas y media de trabajo, pago de ½ hora de reposo y comida, no evidenciándose trabajos en día feriado ni horas extraordinarias. La misma no fue impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, por lo tanto éste juzgador la valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.- Promovió cursante al folio 345, documentales marcadas con la letra I, relacionada a Libreta de Ahorro, a nombre de los ciudadanos José Gregorio Solano y Carby Pedrique (quien ya no es parte en el presente juicio) del Banco Provincial de la misma se evidencia la Cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano José Gregorio Solano hoy demandante de autos, signada bajo el Nº 0108-0052-88-0200174708. La citada prueba acredita los depósitos del 75% del dinero correspondiente a Prestaciones Sociales efectuados por la demandada Estación de Servicios La Palma, C.A, al precitado ciudadano, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, adquiriendo valor probatorio los depósitos allí observados, por lo tanto ésta alzada la valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.

Así pues, en primer término, objeta la representación judicial de la parte demandante lo relativo a la falta de condenatoria del Retiro Justificado invocado por el ciudadano José Gregorio Solano.

En tal sentido observa éste juzgado, la parte recurrente en la fundamentación de su recurso manifiesta, efectivamente que su representado no demostró las faltas de respeto y ofensas recibidas por parte de la representante legal de la accionada, sin embargo en el libelo había otro motivo que justificaba dicho retiro, el irrespeto e incumplimiento a un acto administrativo dictado mediante una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual trajo consigo un segundo intento de reincorporarse su representado a su sede física, lo cual no se logró por haber sido recibido con malas palabras que –a –su juicio- iban en perjuicio de sus derechos. Aunado al hecho de que -según sus dichos- la misma parte demandada aduce que resulta absurdo la existencia de un retiro cuando el trabajador nunca fue incorporado. Por lo tanto al estar demostrada que la falta de cumplimiento de dicha providencia es un irrespeto a las obligaciones propias del patrono en la relación de trabajo, mal podría ésta representación demostrar lo que ya en autos había sido admitido por la accionada.

Ahora bien observa ésta alzada, del escrito libelar se desprende, el ciudadano José Gregorio Solano, comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada en fecha 10-06-2001 hasta el 25-04-2009, cuando fue despedido, motivándolo acudir como en efecto acudió al órgano administrativo Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en procura de obtener el reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo constata, riela a los folios 97 al 110, Copias Certificadas anexas al escrito libelar de Providencia Administrativa Nº 06-2.010, fecha 23/02/2010, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, ciudadana Abogada Griselda Ledesma, de lo que resulta claro el derecho del trabajador de ser reenganchado y su consecuente pago de los salarios caídos.

En base a lo expuesto, resulta evidente para éste juzgador, el Despido Injustificado declarado por la Inspectoría del Trabajo, a través de Providencia Administrativa Nº 06-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, sin que conste en autos el hecho cierto de que el trabajador hubiere sido incorporado de forma efectiva a su puesto de trabajo, toda vez que por el contrario, se evidencia que ante la falta de cumplimiento de dicha providencia, fue aperturado un procedimiento de multa a la empresa accionada.

De tal suerte, en criterio de quien suscribe, no era necesario acreditar las ofensas efectuadas por el patrono al trabajador demandante al momento de negarse a su incorporación, como fue estimado por la recurrida, toda vez que no constando en autos el hecho de que el trabajador haya sido incorporado efectivamente a su puesto de trabajo, debe entenderse que al interponer esta demanda si bien renuncia a su derecho de estabilidad no menos cierto es que le corresponde el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la providencia administrativa que calificó como injustificado el despido del trabajador demandante.

Por tanto, en el caso que nos atañe, debe declararse Procedente la Indemnización del Despido Injustificado y Preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
Indemnización Art 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
Nº 2 150 Bs 51,85 Bs 7.776,80
Literal b) 60 Bs 51,85 Bs 3.110,72
Bs 10.887,52

- En segundo término, verificar si en el cálculo de los salarios caídos condenados por el tribunal de la instancia, fue incluida la media hora de comida.

En este orden, verifica ésta superioridad, la representación judicial de la parte accionante, alega en ésta instancia que la juez a-quo realiza una operación aritmética y establece un salario mensual dividiéndolo entre 30 para obtener un salario diario el cual divide entre 8 para obtener una (01) hora y esa hora la divide entre dos (02) para saber la media hora de comida, señalando que si lo que pretendía la juez era establecer el salario integral de un mes esa media hora de comida había que multiplicarla por treinta (30) días para establecer el salario de un mes o si quería establecer el salario de un día tenía que agregarle el valor de esa media hora diaria para entonces hacer la operación aritmética de cuantos días de salario le corresponde, toda vez que esa media hora de comida correspondía para todos los días del mes, la cual no fue calculada de esta manera en la sentencia recurrida.

Al efecto, a los fines de verificar esta alzada la denuncia señalada ut supra, se procedió a la revisión de la estimación del salario efectuada por la recurrida, quien estableció en forma expresa:

SALARIOS CAIDOS
AÑO 2009
MENSUAL: 959,08
SALARIO DIARIO: 31,97
VALOR DE LA HORA: 4,00
1/2 HORA DE REPOSO Y COMIDA: 2,00
SALARIO BASE: 961,08

01/05/2010 HASTA 30/08/2010
MENSUAL: 1.064,65
SALARIO DIARIO: 35,49
VALOR DE LA HORA: 4,44
1/2 HORA DE REPOSO Y COMIDA: 2,22
SALARIO BASE: 1.066,87

01/09/2010 HASTA 31/12/2010
MENSUAL: 1.223,89
SALARIO DIARIO: 40,80
VALOR DE LA HORA: 5,10
1/2 HORA DE REPOSO Y COMIDA: 2,55
SALARIO BASE: 1.226,44

De lo anterior ciertamente prima facie se observa que la recurrida determinó un salario mensual al cual le adicionó sólo media hora de comida para todo el mes. No obstante, de una revisión de los cálculos efectuados en los salarios caídos por la recurrida, verifica este Tribunal que la misma efectivamente fue incluida, tal y como se desprende de un recalculo efectuado por esta alzada, cuyo monto arroja una diferencia mínima respecto de la condenatoria efectuada por el A-quo, en los siguientes términos:

Determinación del Salario
Período salario mensual salario diario Recargo 1/2 hora comida Total salario normal
may-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
jun-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
jul-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
ago-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
sep-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
oct-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
nov-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
dic-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
ene-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
feb-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
mar-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
abr-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97
may-10 Bs 1.064,65 Bs 35,49 Bs 2,22 Bs 37,71
jun-10 Bs 1.064,65 Bs 35,49 Bs 2,22 Bs 37,71
jul-10 Bs 1.064,65 Bs 35,49 Bs 2,22 Bs 37,71
ago-10 Bs 1.064,65 Bs 35,49 Bs 2,22 Bs 37,71
sep-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 2,55 Bs 43,35



Salarios Caídos
Periodos Dias Salario Normal Total
25/04/2009 -30/04/2009 5 Bs 28,32
Bs 141,59
01/05/2009 -31/05/2009 31 Bs 33,97 Bs 1.052,99
01/06/2009 -30/06/2009 30 Bs 33,97 Bs 1.019,02
01/07/2009 -31/07/2009 31 Bs 33,97 Bs 1.052,99
01/08/2009 -31/08/2009 31 Bs 33,97 Bs 1.052,99
01/09/2009 -30/09/2009 30 Bs 33,97 Bs 1.019,02
01/10/2009 -31/10/2009 31 Bs 33,97 Bs 1.052,99
01/11/2009 -30/11/2009 30 Bs 33,97 Bs 1.019,02
01/12/2009 -31/12/2009 31 Bs 33,97 Bs 1.052,99
01/01/2010 -31/01/2010 31 Bs 33,97 Bs 1.052,99
01/02/2010 -28/02/2010 28 Bs 33,97 Bs 951,09
01/03/2010 -31/03/2010 31 Bs 37,71 Bs 1.168,90
01/04/2010 -30/04/2010 30 Bs 37,71 Bs 1.131,19
01/05/2010 -31/05/2010 31 Bs 37,71 Bs 1.168,90
01/06/2010 -30/06/2010 30 Bs 37,71 Bs 1.131,19
01/07/2010 -31/07/2010 31 Bs 37,71 Bs 1.168,90
01/08/2010 -31/08/2010 31 Bs 37,71 Bs 1.168,90
01/09/2010 -30/09/2010 30 Bs 43,35 Bs 1.300,38
Bs 18.706,03


Así pues, siendo que el monto estimado por la instancia (Bs. F. 18.172,24), resulta inferior al determinado por ésta alzada, se acuerda la condenatoria de los Salarios Caídos con base a la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 18.706,03). Así se establece.

- En tercer término, corresponde a este alzada constatar lo relativo a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, para los años 2001 al 2005, 2009 y 2010, toda vez que al respecto la representación judicial de la parte actora alega, su representado demanda dichas vacaciones en virtud de que si bien fueron pagadas las mismas no fueron disfrutadas efectivamente.

De lo anterior considera ésta superioridad, de los medios probatorios traídos al proceso, se verifica tal como se desprende de los autos, la parte demandada promovió documentales inherentes al pago de vacaciones efectuado al trabajador José G. Solano, así como también un Libro de Control de Vacaciones de los Trabajadores, valoradas up-supra. De dichas pruebas, quedó acreditado a los autos el pago de las vacaciones para los años 2006, 2007 y 2008 y así fue reconocido por las partes, sin embargo para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no se encuentra acreditado su disfrute, toda vez que los recibos insertos a los folios (F-225 al 228), es decir para los años 2002 al 2005, demuestran que efectivamente el trabajador recibió el pago de sus vacaciones en las fechas allí indicadas, no evidenciándose fecha de reintegro, por lo que resulta evidente que les fueron pagadas más no disfrutadas. De igual manera, se constata en el libro de control vacaciones llevado por la empresa (F-250), durante los años 2001 al 2005, el mismo se estaba llevando incorrectamente sin la debida firma de los trabajadores en señal de estar conformes con fecha de salida y de reintegro a su lugar de trabajo. Aunado a ello, tal situación fue reconocida por el abogado asistente de la representante legal de la empresa accionada, manifestando que ésta fue una omisión cometida por la empresa demandada, la cual fue subsanada a partir del año 2006.

En base a lo expuesto, no constando en autos que la parte demandante recurrente ciudadano José Gregorio Solano, hubiere disfrutado las vacaciones correspondiente para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se acuerda su condenatoria con base al último salario normal devengado por el trabajador, equivalente a la cantidad de Bs. 43,35, tal y como se desprende de los salarios determinados en la oportunidad de efectuar el recalculo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

Vacaciones no Disfrutadas
Periodos Dias Salario Normal Total
junio 2001-junio 2002 35 Bs 43,35 Bs 1.517,11
junio 2002-junio 2003 35 Bs 43,35 Bs 1.517,11
junio 2003-junio 2004 35 Bs 43,35 Bs 1.517,11
junio 2004-junio 2005 35 Bs 43,35 Bs 1.517,11
Bs. 6.068,45

- En cuarto término, denuncia la representación judicial de la parte actora que si bien el tribunal de la recurrida condenó el pago de las vacaciones 2009-2010 no pagadas y no disfrutadas por el trabajador, dicha condenatoria no se efectuó con base a lo dispuesto en la convención colectiva aplicable al caso de autos, que expresamente señala que el trabajador disfrutará de 15 días de vacaciones pero se le deben pagar 35 días.

En este orden observa esta alzada, en la sentencia recurrida (F-400), se verifica que la juez de la instancia efectuó el cálculo de las vacaciones a razón de quince (15) días de vacaciones y treinta y cinco (35) días por concepto de bono vacacional, por tanto, no se detecta vicio alguno, mas por el contrario se evidencia que fue pagado en exceso, en consecuencia se confirma su condenatoria. Así se decide.

En quinto término, revisar si el cálculo de las utilidades condenadas por el tribunal de juicio se efectuó de acuerdo a lo contemplado en la precitada convención.

En este orden, manifiesta la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de apelación, que demanda dicho concepto porque no le están pagando las utilidades que establece la contratación colectiva, debiendo –a su juicio- pagar las utilidades, mediante la división del monto recibido que consta en los recibos de pagos entre 15 días lo cual genera el salario que debe multiplicarse por los 40 días que establece la convención colectiva.

En tal sentido, a los fines de dilucidar éste punto es necesario traer a colación extracto de sentencia SALA CASACIÓN SOCIAL fecha 20 de enero de 2011, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece: …” Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho…”

Asimismo es importante destacar, la Convención Colectiva celebrada entre las empresas de estaciones de servicios o gasolineras, de auto lavados, lavados y engrases, distribuidoras de hidrocarburos y lubricantes del Estado Guárico, en su cláusula quinta establece: …” Las empresas convienen en concederles a los trabajadores un mínimo de cuarenta (40) días de salario por concepto de utilidades…”

Ahora bien, de lo anterior resulta evidente que los trabajadores sujetos a la precitada convención, tienen derecho a que se les conceda un mínimo de 40 días por concepto de utilidades, las cuales se pagarán con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho.

En este sentido, si bien pretende la representación judicial de la parte actora recurrente, se determine el salario a través de los recibos de pago de utilidades cursante a los folios 229 al 236, para posteriormente proceder a calcular los 40 días que corresponde según la convención; debe indicarse, que ello no es posible, habida cuenta de que no se evidencia de tales recibos el hecho cierto invocado por el co-apoderado del actor de que la empresa demandada en dichos períodos haya pagado 15 días, toda vez que sólo se desprende un monto total, sin especificación de días ni salario, de tal manera, que a juicio de esta alzada, lo ajustado a derecho es efectuar un recalculo de las utilidades, atendiendo al salario vigente para cada período y con base a los 40 días estipulados en la referida convención, debiendo deducirse las cantidades acreditadas por utilidades en caso de determinarse alguna diferencia a favor del trabajador, equivalente a cantidad de Bs. F.4.740,65 (F-229 al 236) lo que se procede a recalcular en los siguientes términos:

En cuanto al salario, debe indicarse que el mismo obedece al salario normal devengado por el trabajador, tal y como se desprende del cuadro de antigüedad del que se evidencia la determinación del salario normal para cada período.


Utilidades
Periodos Dias Salario Normal Total
junio 2001-Diciembre 2001 20 Bs 5,10 Bs 102,00
Enero 2002-Diciembre 2002 40 Bs 5,61 Bs 224,40
Enero 2003-Diciembre 2003 40 Bs 6,73 Bs 269,28
Enero 2004-Diciembre 2004 40 Bs 8,75 Bs 350,06
Enero 2005-Diciembre 2005 40 Bs 11,38 Bs 455,08
Enero 2006-Diciembre 2006 40 Bs 18,15 Bs 726,08
Enero 2007-Diciembre 2007 40 Bs 21,77 Bs 870,95
Enero 2008-Diciembre 2008 40 Bs 28,32 Bs 1.132,70
Enero 2009-Diciembre 2009 40 Bs 33,97 Bs 1.358,70
Enero 2010-Septiembre 2010 30 Bs 43,35 Bs 1.300,38
Bs 6.789,63
cantidades recibidas Bs 4.740,65
total Bs 2.048,98

Ahora bien, constatando de la revisión de los cálculos efectuados por la recurrida, se evidencia que por concepto de utilidades fue señalado un monto superior (Bs. F. 7.114,14) al determinado por esta alzada (Bs. F. 6.789,63), en tal sentido, este tribunal en acatamiento al principio de Prohibition de Reformatio In Peius, debe confirmar la condenatoria efectuada por el a-quo por concepto de utilidades, equivalente a la cantidad de Siete Mil Ciento Catorce Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. F. 7.114,14). Así se establece.

Así las cosas, en cuanto a la denuncia efectuada respecto a la deducción de préstamos a la condenatoria de utilidades, se advierte, de la revisión de la sentencia recurrida, que ciertamente se señaló respecto de los cálculos de utilidades una deducción por préstamo, equivalente a la suma Bs. F. 4.740,65, sin embargo, dicho monto se corresponde con el monto cancelado por concepto de Utilidades Pagadas al Trabajador, (F- 229 al 236 ), tal y como fueron deducidas por esta alzada precedentemente, resultando claro, que si bien se evidencia un error en la recurrida al señalar que dichos deducciones se efectuaban por préstamos, ello no es determinante para modificar la condenatoria de utilidades, habida cuenta de que tales cantidades deducidas (Bs. 4.740,65) si fueron recibidas por el trabajador por concepto de utilidades. Por tanto resulta improcedente la denuncia efectuada al respecto. Así se establece.

En sexto término, corresponde examinar si opera o no en la presente causa la compensación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto debe indicarse, que si bien fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante los recibos de préstamos (F-189 y 190), alegando que efectivamente los mismos fueron solicitados por su representado, pero fueron deducidos íntegramente de su salario, por lo que no pueden ser pagados en razón de la antigüedad, se advierte, que en relación a dichas deducciones ésta superioridad, no evidencia prueba alguna de la que se desprenda el hecho invocado por el actor, como es que dichas cantidades fueron deducidas en los recibos de pago, efectuándose su reintegro total por parte del trabajador, por tanto, es de justicia que dichas cantidades sean compensadas en un 50% como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: Setecientos Bolívares Bs. F. 700,00 por el 50% equivale a Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350,00), inherentes a la cantidad de préstamos con su debida compensación, la cual se ordena deducir del monto total correspondiente por Prestación de Antigüedad. Así se decide.

Ahora bien, este tribunal pasa a resolver como séptimo punto, lo relativo a la denuncia efectuada respecto a la condenatoria de Antigüedad, para lo cual realizará un recalculo del mismo, atendiendo a los salarios mínimos de cada período (partiendo del señalamiento del actor de haber tenido como último salario la cantidad de Bs. 799,23-mínimo para el año 2009), adición del recargo por media hora de comida, así como su integración con las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme los días señalados en la convención colectiva, aplicable al caso de marras, tal y como se establecerá de seguidas:




Período salario mensual salario diario Recargo 1/2 hora comida Total salario normal Alic. Bono Vac Alic. Utilidades Salario integral
jun-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,30 Bs 5,10 Bs 0,47 Bs 0,53 Bs 6,10
jul-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,30 Bs 5,10 Bs 0,47 Bs 0,53 Bs 6,10
ago-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,30 Bs 5,10 Bs 0,47 Bs 0,53 Bs 6,10
sep-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,30 Bs 5,10 Bs 0,47 Bs 0,53 Bs 6,10
oct-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,30 Bs 5,10 Bs 0,47 Bs 0,53 Bs 6,10
nov-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,30 Bs 5,10 Bs 0,47 Bs 0,53 Bs 6,10
dic-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,30 Bs 5,10 Bs 0,47 Bs 0,53 Bs 6,10
ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
abr-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
may-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
jun-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
jul-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
ago-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
sep-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
oct-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
nov-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
dic-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,33 Bs 5,61 Bs 0,51 Bs 0,59 Bs 6,71
ene-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
feb-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
mar-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
abr-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
may-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
jun-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
jul-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
ago-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
sep-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
oct-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
nov-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
dic-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,40 Bs 6,73 Bs 0,62 Bs 0,70 Bs 8,05
ene-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
feb-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
mar-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
abr-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
may-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
jun-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
jul-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
ago-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
sep-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
oct-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
nov-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
dic-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,51 Bs 8,75 Bs 0,80 Bs 0,92 Bs 10,47
ene-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
feb-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
mar-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
abr-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
may-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
jun-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
jul-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
ago-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
sep-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
oct-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
nov-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
dic-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,67 Bs 11,38 Bs 1,04 Bs 1,19 Bs 13,61
ene-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
feb-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
mar-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
abr-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
may-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
jun-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
jul-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
ago-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
sep-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
oct-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
nov-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
dic-06 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
ene-07 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
feb-07 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
mar-07 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
abr-07 Bs 512,53 Bs 17,08 Bs 1,07 Bs 18,15 Bs 1,66 Bs 1,90 Bs 21,71
may-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 21,77 Bs 1,99 Bs 2,28 Bs 26,04
may-08 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
jun-08 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
jul-08 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
ago-08 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
sep-08 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
oct-08 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
nov-08 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
dic-08 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
ene-09 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
feb-09 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
mar-09 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
abr-09 Bs 799,55 Bs 26,65 Bs 1,67 Bs 28,32 Bs 2,59 Bs 2,96 Bs 33,87
may-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
jun-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
jul-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
ago-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
sep-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
oct-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
nov-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
dic-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
ene-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
feb-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
mar-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
abr-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 2,00 Bs 33,97 Bs 3,11 Bs 3,55 Bs 40,63
may-10 Bs 1.064,65 Bs 35,49 Bs 2,22 Bs 37,71 Bs 3,45 Bs 3,94 Bs 45,10
jun-10 Bs 1.064,65 Bs 35,49 Bs 2,22 Bs 37,71 Bs 3,45 Bs 3,94 Bs 45,10
jul-10 Bs 1.064,65 Bs 35,49 Bs 2,22 Bs 37,71 Bs 3,45 Bs 3,94 Bs 45,10
ago-10 Bs 1.064,65 Bs 35,49 Bs 2,22 Bs 37,71 Bs 3,45 Bs 3,94 Bs 45,10
sep-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 2,55 Bs 43,35 Bs 3,97 Bs 4,53 Bs 51,85

Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Período Salario integral Días Antigüedad total Antigüedad
jun-01 Bs 6,10
jul-01 Bs 6,10 0 Bs 0,00
ago-01 Bs 6,10 0 Bs 0,00
sep-01 Bs 6,10 0 Bs 0,00
oct-01 Bs 6,10 5 Bs 30,50
nov-01 Bs 6,10 5 Bs 30,50
dic-01 Bs 6,10 5 Bs 30,50
ene-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
feb-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
mar-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
abr-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
may-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
jun-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
jul-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
ago-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
sep-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
oct-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
nov-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
dic-02 Bs 6,71 5 Bs 33,55
ene-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
feb-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
mar-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
abr-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
may-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
jun-03 Bs 8,05 7 Bs 56,36
jul-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
ago-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
sep-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
oct-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
nov-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
dic-03 Bs 8,05 5 Bs 40,26
ene-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
feb-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
mar-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
abr-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
may-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
jun-04 Bs 10,47 9 Bs 94,21
jul-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
ago-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
sep-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
oct-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
nov-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
dic-04 Bs 10,47 5 Bs 52,34
ene-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
feb-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
mar-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
abr-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
may-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
jun-05 Bs 13,61 11 Bs 149,68
jul-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
ago-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
sep-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
oct-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
nov-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
dic-05 Bs 13,61 5 Bs 68,04
ene-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
feb-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
mar-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
abr-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
may-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
jun-06 Bs 21,71 13 Bs 282,25
jul-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
ago-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
sep-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
oct-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
nov-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
dic-06 Bs 21,71 5 Bs 108,56
ene-07 Bs 21,71 5 Bs 108,56
feb-07 Bs 21,71 5 Bs 108,56
mar-07 Bs 21,71 5 Bs 108,56
abr-07 Bs 21,71 5 Bs 108,56
may-07 Bs 26,04 5 Bs 130,22
jun-07 Bs 26,04 15 Bs 390,65
jul-07 Bs 26,04 5 Bs 130,22
ago-07 Bs 26,04 5 Bs 130,22
sep-07 Bs 26,04 5 Bs 130,22
oct-07 Bs 26,04 5 Bs 130,22
nov-07 Bs 26,04 5 Bs 130,22
dic-07 Bs 26,04 5 Bs 130,22
ene-08 Bs 26,04 5 Bs 130,22
feb-08 Bs 26,04 5 Bs 130,22
mar-08 Bs 26,04 5 Bs 130,22
abr-08 Bs 26,04 5 Bs 130,22
may-08 Bs 33,87 5 Bs 169,35
jun-08 Bs 33,87 17 Bs 575,79
jul-08 Bs 33,87 5 Bs 169,35
ago-08 Bs 33,87 5 Bs 169,35
sep-08 Bs 33,87 5 Bs 169,35
oct-08 Bs 33,87 5 Bs 169,35
nov-08 Bs 33,87 5 Bs 169,35
dic-08 Bs 33,87 5 Bs 169,35
ene-09 Bs 33,87 5 Bs 169,35
feb-09 Bs 33,87 5 Bs 169,35
mar-09 Bs 33,87 5 Bs 169,35
abr-09 Bs 33,87 5 Bs 169,35
may-09 Bs 40,63 5 Bs 203,14
jun-09 Bs 40,63 19 Bs 771,93
jul-09 Bs 40,63 5 Bs 203,14
ago-09 Bs 40,63 5 Bs 203,14
sep-09 Bs 40,63 5 Bs 203,14
oct-09 Bs 40,63 5 Bs 203,14
nov-09 Bs 40,63 5 Bs 203,14
dic-09 Bs 40,63 5 Bs 203,14
ene-10 Bs 40,63 5 Bs 203,14
feb-10 Bs 40,63 5 Bs 203,14
mar-10 Bs 40,63 5 Bs 203,14
abr-10 Bs 40,63 5 Bs 203,14
may-10 Bs 45,10 5 Bs 225,50
jun-10 Bs 45,10 21 Bs 947,09
jul-10 Bs 45,10 5 Bs 225,50
ago-10 Bs 45,10 5 Bs 225,50
sep-10 Bs 51,85 5 Bs 259,23
Bs 13.622,86


De lo anterior, se advierte que las cantidades establecidas precedentemente en razón a la antigüedad, resultan inferiores a las determinadas por la recurrida, en tal sentido, se procede a confirmar la condenatoria de las cantidades estimadas por el A-quo, equivalente a Catorce Mil Doscientos Doce Bolívares con Siete Céntimos (Bs. F. 14.212,07), a la cual se le deduce lo recibido por el trabajador por concepto de prestación de Antigüedad, esto es, Tres Mil Cuatrocientos Once Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F 3.411,46) para un total de Diez Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 10.800,61). Así se establece.

Por último en octavo término, se procede a la revisión de lo referente a la corrección monetaria para los derechos laborales que se causaron antes de la terminación de la relación laboral en el presente asunto, considerando que al efecto la representación judicial de la parte accionante, alega la juez aquo ordena unos intereses de mora de las cantidades indebidamente calculadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral, pero no hubo pronunciamiento respecto a la corrección monetaria de los derechos que debieron ser pagados antes de que finalizara la relación de trabajo, tales como las utilidades y las vacaciones pagadas en su momento pero en incumplimiento a lo establecido en la convención colectiva.

Al respecto, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, se evidencia que fue ordenada la corrección monetaria a partir de la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón a ello, se precisa traer a colación extracto sentencia SALA CASACIÓN SOCIAL de fecha 27 de junio de 2.011, Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual establece: …”En cuanto al resto de los conceptos condenados, derivados de la relación de trabajo, se condena la indexación desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme…”

De lo anterior con base a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, debe modificarse lo relativo a la corrección monetaria, por cuanto la misma en lo que se refiere a los conceptos diferentes de la Antigüedad (utilidades y vacaciones), debe ser condenada a partir de la notificación de la demandada en el presente procedimiento hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Finalmente, agotados como han sido en su totalidad los limites del presente recurso, debe confirmarse lo relativo a la condenatoria efectuada por el A-quo por concepto de días adicionales vacaciones desde el 2002 hasta el año 2010, no objetados en forma alguna por las partes. Así se establece.

Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora recurrente, ciudadano José Gregorio Solano. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLANO contra ESTACION DE SERVICIOS LA PALMA, C.A, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

- Indemnización Despido Injustificado y Preaviso. Total= Bs. 10.887,52
- Salarios Caídos. Total= Bs. 18.706,03
- Vacaciones No Disfrutadas (Años 2.001-2.005). Total= Bs. 6.068,45
- Vacaciones y Bono Vacacional (2.009-2.010). Total= Bs. 2.592,50
- Día Adicional Vacaciones (2.002-2.010). Total= 1.366,61
- Utilidades. Total= Bs. 2.373,49
- Compensación. Total= Bs. 350,00
- Antigüedad. Total= Bs. 10.800,61
Total Prestaciones Sociales= Bs. 53.145,21

- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día 30 de septiembre de 2010, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los conceptos condenados ( vacaciones y utilidades) serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso de ejecución forzosa, se ordena el pago de la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER