REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000117
PARTE ACTORA: Bartolo Ramón Mejías Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.977.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Vicente Quintana Contrera, Onella Ysabel Padrón Álvarez, Alizabeth del Valle Quintana Padrón y Carlos Javier Quintana Contreras, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.703, 107.707, 151.402 y 155.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Guachimanes del Sur C.A (Guachisurca), Yalitza de Hernández y Luís Hernández.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión de fecha treinta (30) de junio de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico.
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Onella Ysabel Padrón Álvarez, en condición de co-apoderada judicial de la parte actora contra decisión de fecha treinta (30) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, la secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandante recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión recurrida de fecha treinta (30) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIÁN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
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