REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS,
194° y 146°
ASUNTO: Nº JP31-L-2010-000137.
PARTE ACTORA: GERARDO GONZALEZ MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: MIGUEL GUTIERREZ FERRER.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: Gerardo González Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad N° V-1.289.151. debidamente asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.832, en contra del ciudadano MIGUEL GUTIERREZ FERREZ, alegando entre otras cosas que en fecha 01 de enero del año 1987, fue contratado por el mencionado ciudadano, para prestar sus servicios como obrero, en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación del referido ciudadano, en una finca de su propiedad; hasta el 31 de diciembre del 2010, fecha en la que fue despedido.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la parte demandada ciudadano MIGUEL GUTIERREZ FERREZ, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la dirección indicada por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: TEREZA PARADA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 9.536.766, quien manifestó ser esposa del demandado.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 14 de diciembre del 2011, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, compareciendo a dicho acto el abogado ANTONIO MIRANDA en su carácter de apoderada judicial del trabajador actor, en compañía del demandante GERARDO GONZALEZ MARTINEZ; mientras que la parte accionada MIGUEL GUTIERREZ FERRER no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se procedió conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado. En tal sentido se acordó la publicación del fallo en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto que este juzgado hace en los siguientes términos.
Verificada la incomparecencia del demandado en autos, conduce a este Juzgado a declarar expresamente admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su libelo, que no sean contrarios a derecho; a tal efecto se tienen como admitida la relación laboral entre el Trabajador GERARDO GONZALEZ MARTINEZ con fecha de inicio 01-01-1987 con fecha de egreso 31 -12-2010, como obrero, cuya actividad fue ejecutada en una finca o fundo propiedad del accionado, denominada Finca la Gutierreña o Fundo La Catalinera, en jornada de trabajo diurna de lunes a sábado y con remuneración sujeta a salario mínimo, durante el tiempo que duró la relación de trabajo; y que el vinculo laboral terminó por voluntad de la parte demandada, es decir sin que mediara consentimiento del trabajador; en materia salarial admite el actor que siempre recibió como remuneración, el salario mínimo oficial, circunstancia que acepta la demandada, lo que significa que los salarios indicados por el actor, así como las operaciones matemáticas utilizadas y la cantidad de días pretendidos, son tenidos como ciertos por la demandada.
De lo anterior surge, que configurada la relación de trabajo, en los términos expuestos por el trabajador en su escrito de libelo, términos que son aceptados por el demandado, por imperio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es tarea del órgano jurisdiccional, examinar los hechos alegados por el demandante, a los fines de controlar la legalidad de los mismos; en el caso de autos se observa que se trata de una demanda por cobro de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido, conforme a la Ley Orgánica del trabajo, que considerando el tiempo de servicio que duró la relación de trabajo (23 años), el trabajador se constituye en acreedor de una serie de derechos y beneficios los cuales reclama mediante la presente acción y que este juzgado discrimina a continuación:
De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Un Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800).
Por mandato del artículo 108 ejusdem, la suma de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.17.178,17)-
Conforme a la previsto en los artículos 219, 223 y 225, ejusdem, la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.32.762).
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 ibidem, la suma de Tres Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.3.717,43).
Por disposición de lo prescrito en el artículo 125 ejusdem, la cantidad de Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 9792.).
Los conceptos y cantidades antes discriminados se encuentran amparados por la normativa legal aplicable al presente caso (Ley Orgánica del Trabajo), en tal sentido, el actor tiene derecho a los mismos, vista la incomparecencia de la parte demandante al acto de la audiencia preliminar, lo que genero que la pretensión reclamada fuera aceptada por la demandada, en los términos formulados por el sujeto activo del proceso de autos, con la salvedad que no existiera trasgresión a la normativa que rige la materia, lo cual mediante el estudio exhaustivo que hizo este juzgado de las actas laborales, no fue constatado, por el contrario se observa la procedencia y lo ajustado de derecho de la pretensión reclamada.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2010, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral:, utilidades, bono vacacional y vacaciones vencidas, utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, bono vacacional y vacaciones, el pago de los intereses moratorios será calculados, del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo.
La corrección monetaria sobre los precitados conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, 23 de noviembre de 2011, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: GERARDO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.289.151, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 85.832, en contra del ciudadano MIGUEL GUTIERREZ FERRER, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia condena a este ultimo, a pagarle al trabajador accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (BS. 65.250,00), por los conceptos demandados, conforme a los artículos 108, 225, 174, 219, 223, 666 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Adicionalmente el actor tiene derecho al pago de los supuestos siguientes: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2010, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral:, utilidades, bono vacacional y vacaciones vencidas, utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, bono vacacional y vacaciones, el pago de los intereses moratorios será calculados, del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo.
La corrección monetaria sobre los precitados conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, 23 de noviembre de 2011, hasta el pago efectivo, con exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se condena en costas, por existir vencimiento total en el presente juicio.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los 10 días del mes de enero de dos mil doce, (2012). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-
Secretario,
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