REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : JP31-L-2010-000186


Parte Actora: ELADIO RAFAEL ESCALONA, JOSE RAFAEL CEDEÑO APONTE, HECTOR JOSE APONTE, JOSE GREGORIO QUIRPA, DARWINS JESUS COLON COLINA y JOSE LUIS FLORES, titulares de la cedulas de identidad Nros v-8.770.165, v-8.782.684, v-13.150.656, v- 13.875.755, v-17.288.388, y v- 16.713.969 respectivamente, todos con domicilio en la ciudad del El Sombrero, Estado Guarico.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° v-7.293.566, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.206.
Parte Demandada: AGROISLEÑA C.A, y solidariamente contra AGROPATRIA.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No acreditado a los autos.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en fecha 15 de junio de 2011 fue remitido el presente asunto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que por tratarse de un ente público fue remitido sin la aplicación de las consecuencias de Ley para los casos de incomparecencia a la primitiva audiencia preliminar sobre la admisión de los hechos, previo el transcurso del lapso legal para la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la no consignación del escrito de contestación de la demanda.- Una vez revisada y providenciadas los medios de prueba se fijó la audiencia de juicio para el dia 09 de agosto de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad ésta en la que evacuadas los medios de pruebas, promovidos solo por la parte accionante, el Tribunal dictó la parte dispositiva del fallo, que luego de reanudada la causa, por haber estado paralizada, cumpliéndose con la notificación a las partes de su reanudación, según consta en certificación de Secretaria, tal como fue ordenado por auto razonado del Tribunal, estando dentro del lapso para la publicación, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Señalan cada uno de los demandantes en su escrito de demanda lo siguiente:

“1°) ELADIO RAFAEL ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.770.165, que inició su relación laboral el 04 de junio del 2002, como caletero, en la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A, ubicada en la carretera nacional vía El Sombrero, frente al Restaurante Los Llaneros, devengando un salario mensual de (Bs.f. 1.223,89) a razón de (Bs. F. 40,79) diarios. Que terminó la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre del 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación: ocho (08) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días.
2°) JOSE RAFAEL CEDEÑO APONTE , titular de la cedula de identidad N° V- 8.782.864, con domicilio en la carretera nacional vía El Sombrero, sector El Coloradito N° 10 de El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guarico, inicio su relación laboral el 04 de junio del 2002, como caletero, en la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A, ubicada en la carretera nacional vía El Sombrero, frente al Restaurante Los Llaneros, devengando un salario mensual de (Bs.f. 1.223,89) a razón de (Bs. F. 40,79) diarios. Que terminó la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre del 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación: ocho (08) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días.
3°) HECTOR JOSE APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.150.656 con domicilio en la carretera nacional, vía El Sombrero, sector El Coloradito N° 15, de El Sombrero del Estado Guarico, inicio su relación laboral el 07 de febrero del 2007, como caletero en la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A, ubicada en la carretera nacional vía El Sombrero, devengando un salario mensual de (Bs.f. 1.223,89) a razón de (Bs. F. 40,79) diarios. Que terminó la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre del 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación: tres (03) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días.
4°) JOSE GREGORIO QUIRPA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.875.755, con domicilio en la carretera nacional, vía El Sombrero, sector El Coloradito N° 11, de El Sombrero del Estado Guarico, inicio su relación laboral el 07 de febrero del 2007, como caletero, en la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A, ubicada en la carretera nacional vía El Sombrero, devengando un salario mensual de (Bs.f. 1.223,89) a razón de (Bs. F. 40,79) diarios. Que terminó la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre del 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación: cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días.
5°) DARWINS JESUS COLON COLINA, titular de la cedula de identidad N° v-17.288.388, con domicilio en la carretera nacional, vía El Sombrero, sector El Coloradito N° 13, de El Sombrero del Estado Guarico, inicio su relación laboral el 04 de enero del 2004, como caletero en la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A, ubicada en la carretera nacional vía El Sombrero, frente al Restaurante Los Llaneros, devengando un salario mensual de (Bs.f. 1.223,89) a razón de (Bs. F. 40,79) diarios. Que terminó la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre del 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación: seis (06) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días.
6°) JOSE LUIS FLORES titular de la cedula de identidad N° V- 16.713.969, con domicilio en la carretera nacional, vía El Sombrero, sector El Coloradito N° 16, de El Sombrero del Estado Guarico, inicio su relación laboral el 04 de marzo del 2004, como caletero en la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A, ubicada en la carretera nacional vía El Sombrero,, devengando un salario mensual de (Bs.f. 1.223,89) a razón de (Bs. F. 40,79) diarios. Que terminó la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre del 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación: seis (06) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días.
Que ejercen la presente acción por cobro de prestaciones sociales en contra de la Empresa mercantil AGROISLEÑA C.A, Sucesora de Enrique Fraga Afonso, Registro de Información Fiscal: J-00000643-1, inscrita en el Registro Mercantiol que a los efectos llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, tomo 01, acta de asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22 de mayo de 2003, anotada bajo el N° 16, tomo 15-A; domiciliada en Cagua Estado Aragua, y contra AGROPATRIA, cuya representante es la ciudadana RIBLIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.649.868, en su carácter de presidente, por medio de decreto N° 7.718 y la Gaceta Oficial N° 39.529, donde se nombró la junta directiva grupo Agroisleña C.A, por las labores habituales en la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A, cumpliendo un horario comprendido desde las 7:00 a.m a 12:00 y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, en donde se realizaba la carga y descarga de camiones, gandolas de semillas hibridas insecticidas y todo tipo de semillas relacionadas con el ramo de la agricultura, también realizaban las labores de limpieza y mantenimiento de los silos o depósitos de semillas hibridas,…que cumpliendo con los elementos de la relación laboral vigente y cumpliendo su horario de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa y recibiendo ordenes bajo la subordinación del Gerente de la Empresa, en donde solo se les cancelaba en efectivo. Que en el año 2009, la empresa AGROISLEÑA C.A, le recomendó a los accionantes que registraran una Cooperativa, para poder realizar la cancelación de los salarios caídos por medio de la misma y en efecto se registro como Asociación Cooperativa “Los Caleteros R.L. Todo esto con la intención de desvirtuar la relación laboral existente pero es el caso que en fecha 30 de septiembre del 2010, se les comunicó verbalmente, que estaban despedidos sin ninguna explicación y sin justa causa… Por tales razones reclaman los siguientes montos:
Al ciudadano: ELADIO RAFAEL ESCALONA:
CALCULOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad Art. 108 LOT 536 Según tabla 11.044,84
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Según Tabla 7.157,41
Vacaciones 2003-2010 148 40,80 6.037,86
Fracc Vac Julio – Septiembre 5,75 40,80 234,58
Bono Vacacional 2003-2010 84 40,80 3.426,89
Fracc Bono Vac julio – Sep 3,75 40,80 152,99
Utilidades 2002-2009 112,5 40,80 4.589,59
Fracción Utilidades 2010(ener- sep) 11,25 40,80 458,96
TOTAL CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS 32.644,16
30% HONORARIOS PROFESIONALES 9.793,25



2°) JOSE RAFAEL CEDEÑO
CALCULOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad Art. 108 LOT 536 Según tabla 11.044,84
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Según Tabla 7.157,41
Vacaciones 2003-2010 148 40,80 6.037,86
Fracc Vac Julio – Septiembre 5,75 40,80 234,58
Bono Vacacional 2003-2010 84 40,80 3.426,89
Fracc Bono Vac julio – Sep 3,75 40,80 152,99
Utilidades 2002-2009 112,5 40,80 4.589,59
Fracción Utilidades 2010(ener- sep) 11,25 40,80 458,96
TOTAL CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS 32.644,16
30% HONORARIOS PROFESIONALES 9.793,25

TOTAL ESTIMACION DE LA DEMANDA 42.437,41

3°) HECTOR JOSE APONTE
CALCULOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad Art. 108 LOT 536 Según tabla 6.181,89
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Según Tabla 1.928,40
Vacaciones 2003-2010 148 40,80 2.203,00
Fracc Vac Julio – Septiembre 5,75 40,80 475,96
Bono Vacacional 2003-2010 84 40,80 1.223,89
Fracc Bono Vac julio – Sep 3,75 40,80 285,57
Utilidades 2002-2009 112,5 40,80 1.835,84
Fracción Utilidades 2010(ener- sep) 11,25 40,80 356,97
TOTAL CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS 14.134,55
30% HONORARIOS PROFESIONALES 4.240,36

TOTAL ESTIMACION DE LA DEMANDA 18.374,91

4°) JOSE GREGORIO QUIRPA
CALCULOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad Art. 108 LOT 536 Según tabla 8.608,40
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Según Tabla 4.193,07
Vacaciones 2003-2010 148 40,80 3.467,69
Fracc Vac Julio – Septiembre 5,75 40,80 543,95
Bono Vacacional 2003-2010 84 40,80 1.835,84
Fracc Bono Vac julio – Sep 3,75 40,80 326,37
Utilidades 2002-2009 112,5 40,80 3.008,73
Fracción Utilidades 2010(ener- sep) 11,25 40,80 458,96
TOTAL CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS 21.984,04
30% HONORARIOS PROFESIONALES 6.595,21

TOTAL ESTIMACION 28.579,26

5°) DARWINS JESUS COLON
CALCULOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad Art. 108 LOT 415 Según tabla 9.509,70
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Según Tabla 5.323,01
Vacaciones 2005-2010 105 40,80 4.283,62
Fracc Vac hasta- Septiembre 2010 14,00 40,80 571,15
Bono Vacacional 2005-2010 57 40,80 2.325,39
Fracc Bono Vac abril – Sep 8,67 40,80 353,57
Utilidades 2004-2009 88,75 40,80 3.620,67
Fracción Utilidades 2010(ener- sep) 11,25 40,80 458,96


TOTAL CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS 25.987,11
30% HONORARIOS PROFESIONALES 7.796,13

TOTAL ESTIMACION DE LA DEMANDA 33.783,24

6°) JOSE LUIS FLORES.
CALCULOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad Art. 108 LOT 405 Según tabla 9.446,32
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Según Tabla 5.125,43
Vacaciones 2005-2010 105 40,80 4.283,62
Fracc Vac hasta- Septiembre 2010 12,25 40,80 499,76
Bono Vacacional 2005-2010 57 40,80 2.325,39
Fracc Bono Vac abril – Sep 7,58 40,80 309,37
Utilidades 2004-2009 86,25 40,80 3.518,68
Fracción Utilidades 2010(ener- sep) 11,25 40,80 458,96
Indemnización por despido art 125 150 40,80 6.120,00
Indemnización por Preaviso art 125 60 40,80 2.448,00
TOTAL CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS 34.535,53
30% HONORARIOS PROFESIONALES 10.360,66

TOTAL ESTIMACION DE LA DEMANDA 44.896,19

Visto el reclamo planteado por cada uno de los demandantes, es oportuno analizar el siguiente hecho de naturaleza procesal, como es el caso de la inasistencia de la demandada tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, todo lo cual tiene trascendencia juridica, toda vez que existen intereses del estado venezolano involucrados en la presente causa, al ser la demandada la empresa AGROISLEÑA C.A. Sucesora de Enrique Fraga Alfonso, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, tomo 01, modificación realizada según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22 de mayo de 2003, anotada bajo el N° 16, tomo 15-A; domiciliada en Cagua Estado Aragua, contra la cual el estado venezolano ejecuto medida de afectación bajo la denominación de AGROPATRIA, cuyo representante para la administración de sus bienes, con plenas facultades de disposición es la ciudadana RIBLIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.649.868, en su carácter de presidente, designada por decreto N° 7.718, publicado en Gaceta Oficial N° 39.529 el 13 de octubre de 2010, razón por la cual deben aplicársele las ventajas o privilegios procesales que tiene la República según la ley especial, en especial la no admisión de los hechos para el caso de que no asista a la audiencia de juicio, como es el caso, manteniendo la parte demandante la cargas procesales entre ellas la de alegar y probar los supuestos de hecho invocados en la demanda.- Visto los hechos alegados como es la prestación de servicio de carácter laboral a favor de AGROISLEÑA, conviene analizar los elementos de prueba incorporados en la oportunidad de la audiencia preliminar por cada uno de los accionantes, a saber:
1.-Marcado con la letra “A”, fotocopia de documento reseñado como de ingreso a Agroisleña, enviado por el correo Agropatriaelsombrero@gamil.com, el cual tiene las firmas de los accionantes, y no se puede certificar la titularidad del correo, por lo tanto al faltar uno de los elementos de la prueba como es el de alteridad, la misma no tiene efecto probatorio alguno y así se valora
2.-Marcada con letra “B”, fotocopia de dos cheques a nombre de Quirpa Jose Gregorio por 391,70 Bs. F de fecha 23 de febrero de 2011 contra el Banco del Caribe y otro a nombre Quirpa Florencio francisco por el mismo monto y la misma fecha, del mismo Banco.- Tres fotocopias de cheques a nombre de Jose Rafael Cedeño Aponte del mismo monto, fecha y Banco. Al respeto vale indicar que los accionantes reclaman sus prestaciones por haber laborado hasta el 30 de septiembre de 2010 y la fecha del pago del supuesto salario reflejado en los cheques es del 23 de febrero de 2011, en total disparidad con los hechos alegados por lo tanto se desechan y así se valoran.
3.-Marcada con letra “B”, igualmente fotocopia de libreta bancaria de cuenta de ahorros, a nombre de Eladio Rafael Escalona del Banco de Venezuela de fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual solo se reflejan movimientos de la cuenta de su titular, desde el 16 de marzo al 29 de abril de 2011, sin acreditarse el responsable de sus depósitos, que comprometa intervención alguna de la demandada, por lo tanto no se valoran y asi se decide.
4.- Marcado con letra “C”, legajo de fotocopias ticket de alimentación Pass Sodexo, emitidos por Agroisleña C.A, Sucesora de Enrique Fraga, uno (1) a nombre de Eladio escalona, cuatro (4) a nombre de Jose rabel Cedeño Aponte, tres a nombre de Quirpa Jose Gregorio, tres (3) a nombre de Darwin Colinas Colon Colina y tres (3) a nombre de Flores Jose Luis.- Solo se observa en ellas fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2011, 26 de julio de 2011 y 24 de agosto de 2011 sin que se evidencie fecha de emisión de éstos, por lo tanto el periodo reclamado por los demandantes no coincide con la fecha indicada en los tickets, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, no le merecen valor probatorio
Previo juramento de ley, rindieron declaración en calidad de testigos los ciudadanos Gregorio Antonio Gonzalez Machado y Carlos Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.573.064 y 16.076.811 respectivamente, testimonios que fueron desechados por este Tribunal toda vez que a pesar de que el primero de ellos respondió que conocía a los demandantes, con respecto a la prestación del servicio de cada uno solamente manifestó que los conocía porque los veia en la parte de adentro, que el testigo era caletero y que esperaba a los camiones del lado de afuera y que no entraba a la empresa y el segundo de los testigos al igual que el primero manifestó que conocía a los demandantes porque vive donde viven ellos, que era caletero de los camiones, que los esperaba afuera de la empresa Agroisleña ahora Agropatria, que no tenia acceso a la empresa porque solo tenian acceso los trabajadores.- Ante la pregunta sobre si las personas podían estar dentro de la empresa trabajando o haciendo cualquier otra cosa el testigo respondió: “Sí” y ante la pregunta de cuál era la función que desempeñaban los demandantes, el testigo respondió que no sabía porque él estaba afuera y ellos estaban adentro y no sabía, terminando así el interrogatorio.- Sin lugar a dudas que los testigos solo ilustraron sobre su desempeño más no del desempeño de cada uno de los demandantes, por lo tanto sus declaraciones no acreditaron hechos de los demandantes que pudieran enmarcarse dentro de una prestación de servicio a favor de la demandada, por lo tanto se desechan.
Analizado lo anterior y haciendo uso de los privilegios procesales de las que goza la demandada luego de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, se centraron los limites de la presente controversia en la demostración por parte de los demandantes, (entendiendo que la carga de la prueba corresponde a éstos), al menos en comprobar que prestaron servicio a favor de la demandada durante el período 4 de junio del 2002 hasta el 30 de septiembre de 2010, en otro caso desde el 07 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2010, en otro caso desde el 04 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en el último de los casos desde el 04 de marzo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2010, para que puediera nacer en principio la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo recibe…”, conservando la demandada la posibilidad de desvirtuar lo acreditado por su contraparte.
Ahora bien; de los medios de prueba cursantes a los autos se pudo observar que solo la parte actora promovió pruebas, no obstante éstas no surtieron efecto probatorio en contra de la demandada pues no demostraron la prestación del servicio a favor de ésta durante los periodos señalados en su demanda.
Abundando en lo anterior, cabe señalar que negada la relación de trabajo por ficción de la ley convino analizar si de los autos se desprendió algún elemento probatorio que demostrara la prestación del servicio de los demandantes en favor de la empresa AGROISLEÑA, observándose que consta a los autos documento que relaciona a la demandada como es el caso de un cheque emitido por la demandada en fecha 23 de febrero de 2011 a favor de Jose Gregorio Quirpa y de Francisco Quirpa que por tener fecha posterior a la fecha en que según los demandantes prestaron servicio decae por impertinente.- Situación que merece igual valoración fueron las fotocopias de tickets alimentación, los cuales además de no tener fecha de emisión, las cantidades o números de tickets son insuficientes para acreditar la prestación del servicio lo que aisladamente en ningún caso demuestra la prestación del servicio a favor de la demandada, aunado a lo cual no existen elementos de prueba que demuestren el pago del salario o algún otro beneficio producto de la relación de trabajo alegada, durante el periodo alegado que contribuya a determinar los elementos configurativos de la relación de trabajo de carácter permanente, como es la continuidad en el desempeño, pago del salario, la subordinación y ajenidad.
De manera que, no se vislumbra que hayan desempeñado alguna actividad, ni percibido pago alguno o beneficio de carácter económico que encaje en el supuesto contenido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:
Artículo 39. Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” (Subrayado del tribunal).
“Artículo 67.El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. (Subrayado del tribunal).”
Por todo lo cual, debe esta Juzgadora declarar que los supuestos de hecho invocados no se encuentran acreditados a los autos, por lo tanto se declara sin lugar la demanda y así se establece en la parte dispositiva de este fallo.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELADIO RAFAEL ESCALONA, JOSE RAFAEL CEDEÑO APONTE, HECTOR JOSE APONTE, JOSE GREGORIO QUIRPA, DARWINS JESUS COLON COLINA y JOSE LUIS FLORES, titulares de la cedulas de identidad Nros v-8.770.165, v-8.782.684, v-13.150.656, v- 13.875.755, v-17.288.388, y v- 16.713.969 respectivamente, en contra de la empresa AGROISLEÑA C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario,
Abg. Jose Rafael Hernández