REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : JP31-L-2011-000009

Parte Actora: JOSE ANTONIO PADRON APARICIO, JORGE RAFAEL JAZPE CAMEJO, JUAN ALEXANDER LOPEZ, RICHARD ORLANDO LOPEZ, JESUS MARIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros 2.520.055, 11.116.830, 10.274.206, 8.999.089 y 8.560.142 respectivamente, todos con domicilio en la ciudad del El Sombrero, Estado Guarico.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° v-7.293.566, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.206.
Parte Demandada: AGROISLEÑA C.A, y solidariamente contra AGROPATRIA.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No acreditado a los autos.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
En fecha 05 de octubre de 2011 y por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en (folio 95 al 96) fue remitido el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, al que por tratarse de un ente público fue remitido sin la aplicación de las consecuencias de Ley para los casos de incomparecencia a la primitiva audiencia preliminar sobre la admisión de los hechos, previo el transcurso del lapso legal para la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la no consignación del escrito de contestación de la demanda.- Una vez revisada y providenciadas los medios de prueba se fijó la audiencia de juicio para el dia 14 de diciembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad ésta en la que evacuadas los medios de pruebas, promovidos solo por los demandantes, el Tribunal dictó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Señalan cada uno de los demandantes en su escrito de demanda y de subsanación lo siguiente:

“Que lo que se pretende con la acción es logar el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales que les corresponde derivado de la relación laboral que mantuvieron con la empresa Mercantil Agroisleña C.A. y solidariamente con Agropatria, por el tiempo que se indica para cada uno de los litisconsortes, en su respectiva hoja de cálculos de sus prestaciones sociales (…)que los demandados son la empresa AGROISLEÑA C.A. Sucesora de Enrique Fraga Alfonso, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, tomo 01, modificación realizada según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22 de mayo de 2003, anotada bajo el N° 16, tomo 15-A; domiciliada en Cagua Estado Aragua, y solidariamente AGROPATRIA cuyo representante es la ciudadana Biblia Rodríguez titular de la cédula de identidad N° 11.649.868, en su carácter de presidenta, que la empresa Agroisleña C.A. esta ubicada en la carretera nacional via El Sombrero estado Guárico y Agropatria en la misma dirección, que el monto reclamado y las fechas de inicio y término de la relación de trabajo por despido injustificado son las siguientes:

“1°JOSE ANTONIO PADRON APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° cedula de identidad N° V- 2.520.055, inició su relación laboral como oficio caletero el 03 de enero de 1.986 devengando un salario mensual de BS. F. 1.223,89 a razón de Bs. F. 40.79 diarios, terminado la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación de 24 años, ocho meses y 27 días.- El total de los conceptos demandados de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. F 67.729,88) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: El pago de la antigüedad causada y acumulada, 330 días por la cantidad de (Bs. 220000,00) que se discrimina en la hoja de calculo.
SEGUNDO: El pago de la compensación por transferencia del Art. 666 de la Ley Orgánica del trabajo, de 330 días a razón de 666,67 diarios para un total de (Bs. 220.000,00) que se discriminada en hoja de calculo.
SUB TOTAL _ Ley derogada (Bs. 440.000,00) .
NUEVO REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES
PRIMERO: EL pago de la antigüedad art. 108 de la LOT, causada y acumulada de 951 días, por la cantidad de (Bs. 14.079,20) que se discrimina en hoja de calculo.
SEGUNDO: Intereses sobre las Prestaciones Sociales, según la tabla de (Bs. 17.009,85).
TERCERO: El pago de vacaciones 1997 al 2010, para una cantidad de 273 días a razón de 40,80 diarios para un total de (Bs. 11.137,40).
CUARTO: El pago por vacaciones fraccionadas 2010, por la cantidad de 4,67 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs. 190,38).
QUINTO: El pago de bono vacacional 1997 al 2010, para una cantidad de 169 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs. 6.894,58).
SEXTO: El pago fracción de bono vacacional 2009, para la cantidad de 3,17 días a razón de 40,80 Bs. Diarios para un total de (Bs. 129,19).
SEPTIMO: El pago por utilidades 1997-2008, para un total de 186,25 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.7.598,32).
OCTAVO: El pago de utilidades fraccionadas 2009, para un total de 11,25 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.458,96).
NOVENO: Indemnización por concepto de el artículo 125 de la LOT, por 150 días a razón de 40,80 para un monto de Bs. 6.120.00.
DECIMA: Indemnización por concepto de Preaviso por 90 días a razón de 40,80 para un monto de Bs. 3.672,00.
DECIMA PRIMERA: Total de los conceptos demandados: SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. F. 67.729,88).
DECIMA SEGUNDA: Honorarios Profesionales estimados prudencialmente con el 30% y por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs 20.318,96).
DECIMA TERCERA: Total estimación de la demanda: OCEHNTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.048,84).

2°JORGE RAFAEL JAZPE CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 11.116.830, inició su relación laboral, como oficio caletero, el 04 de enero de 2.000 devengando un salario mensual de BS. F. 1.223,89 a razón de Bs. F. 40.79 diarios, terminado la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación de 10 años, 09 meses y 23 días.- Reclama lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la antigüedad causada y acumulada, 715 días por la cantidad de (Bs. 11.920,31) que se discrimina en la hoja de calculo.
SEGUNDO: El pago de Intereses sobre la antigüedad acumulada calculados desde que se inició la relación laboral hasta la fecha del despido por un monto de (Bs. 10.611,57).
TERCERO: El pago de vacaciones 2001 al 2010, para la cantidad de 195 días a razón de 40,80 diarios para un total de (Bs. 7.955,29).
CUARTO: El pago por vacaciones fraccionadas febrero a septiembre, por la cantidad de 16,67 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs. 679,94).
QUINTO: El pago de bono vacacional 1997 al 2010, para una cantidad de 115 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs. 6.894,58).
SEXTO: El pago fracción de bono vacacional julio y septiembre, para una cantidad de 12,75 días a razón de 40,80 Bs. Diarios para un total de (Bs. 520,15).
SEPTIMO: El pago por utilidades 1997-2008, para un total de 148,75 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.6.068,45).
OCTAVO: El pago de utilidades fraccionadas (enero – sep 2010) , para un total de 11,25 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.458,96).
NOVENO: Indemnización por concepto de el artículo 125 de la LOT, por 150 días a razón de 40,80 para un monto de Bs. 6.120.00.
DECIMA: Indemnización por concepto de Preaviso por 90 días a razón de 40,80 para un monto de Bs. 3.672,00.

DECIMA PRIMERA: Total de los conceptos demandados: CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. F. 52.698,25).
DECIMA SEGUNDA: Honorarios Profesionales estimados prudencialmente con el 30% y por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 15.809,48).
DECIMA TERCERA: Total estimación de la demanda: SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.78.507,73).

3° JUAN ALEXANDER LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 10.274.206 , inició su relación laboral como caletero el 07 de febrero de 1.997 devengando un salario mensual de BS. F. 1.223,89 a razón de Bs. F. 40.79 diarios, terminado la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación de 13 años, 07 meses y 23 días.-Reclama lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la antigüedad causada y acumulada, 951 días por la cantidad de (Bs. 14.078,63) que se discrimina en la hoja de calculo.
SEGUNDO: El pago de Intereses sobre la antigüedad acumulada calculados desde que se inició la relación laboral hasta la fecha del despido por un monto de (Bs. 17.050,53).
TERCERO: El pago de vacaciones 1997-l 2010, para una cantidad de 273 días a razón de 40,80 diarios para un total de (Bs. 11.137,40).
CUARTO: El pago por vacaciones fraccionadas julio a septiembre 2010, por un total de 4,67 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs. 190,38).
QUINTO: El pago de bono vacacional 1997 al 2010, para una cantidad de 169 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs. 6.894,58).
SEXTO: El pago fracción de bono vacacional julio - septiembre, para una cantidad de 3,17 días a razón de 40,80 Bs. Diarios para un total de (Bs. 129,19).
SEPTIMO: El pago por utilidades 1997-2009, para un total de 180 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.7.343,34).
OCTAVO: El pago de utilidades fraccionadas (enero – sep 2010), para un total de 11,25 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.458,96).
NOVENO: Indemnización por concepto de el artículo 125 de la LOT, por 150 días a razón de 40,80 para un monto de Bs. 6.120.00.
DECIMA: Indemnización por concepto de Preaviso por 90 días a razón de 40,80 para un monto de Bs. 3.672,00.
DECIMA PRIMERA: Total de los conceptos demandados: SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO ( Bs. F. 67.075,01).
DECIMA SEGUNDA: Honorarios Profesionales estimados prudencialmente con el 30% y por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs 20.122,50).

DECIMA TERCERA: Total estimación de la demanda: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.87.197,51).

4°RICHARD ORLANDO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 10.274.206,, inició su relación laboral, como oficio caletero, el 12 de abril de 1.995 devengando un salario mensual de BS. F. 1.223,89 a razón de Bs. F. 40.79 diarios, terminado la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación de 15 años, 06 meses y 18 días.- Reclama lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la antigüedad causada y acumulada, 60 días a razón de 666,67 diarios por la cantidad de (Bs. 40.000,00) que se discrimina en la hoja de calculo.
SEGUNDO: Compensación por trasferencia art. 666 LOT la cantidad de (Bs. 45.000,00).
TOTAL LEY DEROGADA: la cantidad de (85.000,00).
NUEVO REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES
PRIMERO: El pago de la Antigüedad causada y acumulada, 951 días por la cantidad de ( Bs. 14.078,63) que se discriminada en hoja de calculo que anexo.
SEGUNDO: El pago de Intereses sobre la antigüedad acumulada calculados desde que se inició la relación laboral hasta la fecha del despido por un monto de (Bs. 17.050,53).
TERCERO: El pago de vacaciones 1997 - 2010, para una cantidad de 273 días a razón de 40,80 diarios para un total de (Bs. 11.137,40).
CUARTO: El pago por vacaciones fraccionadas julio a septiembre 2010, para un total de 4,67 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs. 190,38).
QUINTO: El pago de bono vacacional 1997 al 2010, para una cantidad de días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs. 6.894,58).
SEXTO: El pago fracción de bono vacacional julio - septiembre, para una cantidad de 3,17 días a razón de 40,80 Bs. Diarios para un total de (Bs. 129,19).
SEPTIMO: El pago por utilidades 1997-2009, para un total de 180 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.7.343,34).
OCTAVO: El pago por utilidades fraccionadas (enero – sep 2010), para un total de 11,25 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.458,96).
NOVENO: Indemnización por concepto de el artículo 125 de la LOT, por 150 días a razón de 40,80 para un monto de Bs. 6.120.00.
DECIMA: Indemnización por concepto de Preaviso por 90 días a razón de 40,80 para un monto de Bs. 3.672,00.
DECIMA PRIMERA: Total de los conceptos demandados: SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. F. 67.160,01).
DECIMA SEGUNDA: Honorarios Profesionales estimados prudencialmente con el 30% y por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs 20.148,00).
DECIMA TERCERA: Total estimación de la demanda: OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 87.308,01) y
5° JESUS MARIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.560.142, inició su relación laboral, como oficio caletero, el 04 de enero de 2.000 devengando un salario mensual de BS. F. 1.223,89 a razón de Bs. F. 40.79 diarios, terminado la relación laboral por despido injustificado en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo el tiempo efectivo para efectos de liquidación de 10 años, 09 meses y 26 días.- Reclama lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la antigüedad causada y acumulada, 715 días por la cantidad de (Bs. 11.920,31) que se discrimina en la hoja de calculo.
SEGUNDO: El pago de Intereses sobre la antigüedad acumulada calculados desde que se inició la relación laboral hasta la fecha del despido por un monto de (Bs. 10.611,57).
TERCERO: El pago de vacaciones 2001 - 2010, para una cantidad de 195 días a razón de 40,80 diarios para un total de (Bs. 7.955,29).
CUARTO: El pago por vacaciones fraccionadas febrero a septiembre 2010, para un total de 16,67 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.679,94).
QUINTO: El pago de bono vacacional 1997 al 2010, para una cantidad de 115 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs. 4.691,58).
SEXTO: El pago fracción de bono vacacional julio - septiembre, para una cantidad de 12.75 días a razón de 40,80 Bs. Diarios para un total de (Bs. 520,15).
SEPTIMO: El pago por utilidades 1997-2009, para un total de 148,75 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.6.068,45).
OCTAVO: El pago por utilidades fraccionadas (enero – sep 2010), para un total de 11,25 días a razón de Bs. 40,80 diarios para un total de (Bs.458,96).
NOVENO: Indemnización por concepto de el artículo 125 de la LOT, por 150 días a razón de 40,80 para un monto de Bs. 6.120.00.
DECIMA: Indemnización por concepto de Preaviso por 90 días a razón de 40,80 para un monto de Bs. 3.672,00.
DECIMA PRIMERA: Total de los conceptos demandados: CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. F. 52.698,25).
DECIMA SEGUNDA: Honorarios Profesionales estimados prudencialmente con el 30% y por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs 15.809,48).
DECIMA TERCERA: Total estimación de la demanda: SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 78.507,73)”.

Visto el reclamo planteado por cada uno de los demandantes, es oportuno analizar previamente el siguiente hecho de naturaleza procesal, como es el caso de la inasistencia de la demandada tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, todo lo cual tiene trascendencia juridica, a favor de la demandada, toda vez que existen intereses del estado venezolano involucrados en la presente causa, al ser la demandada empresa AGROISLEÑA C.A. Sucesora de Enrique Fraga Alfonso, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 28 de mayo de 1958, bajo el N° 78, tomo 01, modificación realizada según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22 de mayo de 2003, anotada bajo el N° 16, tomo 15-A; domiciliada en Cagua Estado Aragua, contra la cual el estado venezolano ejecutó medida de afectación bajo la denominación de AGROPATRIA, cuyo representante para la administración de sus bienes, con plenas facultades de disposición es la ciudadana RIBLIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.649.868, en su carácter de presidente, designada por decreto presidencial N° 7.718, publicado en Gaceta Oficial N° 39.529 el 13 de octubre de 2010, razón por la cual deben aplicársele las ventajas o privilegios procesales que tiene la República según la ley especial, según la cual su inasistencia a la audiencia preliminar y de juicio no implica admisión de los hechos, al contrario se entiende contradicha la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, manteniendo los demandantes las respectivas cargas procesales entre ellas la de alegar y probar los supuestos de hecho invocados en la demanda, so pena de sucumbir su acción.- Atendiendo a los hechos alegados como es la prestación de servicio de carácter laboral a favor de AGROISLEÑA, conviene analizar los elementos de prueba incorporados en la oportunidad de la audiencia preliminar por cada uno de los accionantes, los cuales se limitaron a ser la declaración de seis testigos de los cuales solamente comparecieron a declarar dos de ello, identificados como Jose Rafael Cedeño Aponte y Darwins Jesús Colon Colina, venezolanos, domiciliados en el Sombrero estado Guarico, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.782.684 y 17.288.388 respectivamente.
Respecto de sus declaraciones se pudo extraer lo siguiente: El ciudadano Jose Rafael Cedeño, previamente juramentado ante el Tribunal depuso que conoció a los demandantes porque trabajó para la compañía Agroislena de lunes a sábado como caletero, siendo su jefe inmediato Antonio Morales, que solamente se entraba a la empresa con autorización del vigilante.- Ante la pregunta sobre quién le pagaba éste respondió que el gandolero, los camioneros y no la empresa.
Sobre la declaración, previo juramento de ley del ciudadano Darwins Colon Colina éste respondió que conocia a los demandantes porque trabajó como caletero con ellos bastante tiempo, que tenia 7 años de servicio en Agroisleña.- A la pregunta de quién le hacia el pago éste respondió que era el Gandolero la mayoría de las veces y otra la compañía, que trabajaba hasta los domingos.
De las anteriores declaraciones se observa que éstos describen su propia faena y no sobre el punto controvertido cuál es la demostración de la prestación del servicio de cada uno de los demandantes en forma individualizada a favor de la demandada, aunado a lo cual cabe señalar el conocimiento que tiene este Tribunal de la demanda presentada ante este Tribunal por cobro de prestaciones sociales por parte de quienes deponen como testigos, los cuales dicen haber trabajado para la empresa Agroisleña, ante lo cual este mismo Tribunal decidió sin lugar su acción, considerando que éstos no fueron trabajadores de la demandada de autos, por lo tanto mal pueden servir de testigos alegando conocer a los demandantes por ser compañeros de trabajo, razón por la cual se desechan sus testimonios por no merecer confianza sus dichos y así se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado lo anterior y haciendo uso de los privilegios procesales de las que goza la demandada de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, se centraron los limites de la presente controversia en la demostración por parte de los demandantes, (entendiendo que la carga de la prueba corresponde a éstos), al menos en comprobar que prestaron servicio a favor de la demandada durante más de 24 años el primero, más de 10 años el segundo, más de 13 años el tercero, más de 15 años el cuarto y más de 10 años el último de los demandantes a favor de la demandada para que pudiera nacer en principio la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo recibe…”, no obstante para demostrar sus dichos solo se sirvieron de la declaración de dos testigos que este Tribunal desechó por in confiables, circunstancia suficiente para precisar que no puede sostenerse la demostración de una relación de trabajo por más de 24, 10, 13 y 15 años con la sola declaración de dos testigos que no aportaron elementos de prueba al punto controversial, sin lo cual no puede atreverse este Tribunal a comprometer el patrimonio de la empresa demandada, por el solo hecho de alegar haber prestado servicios.
Más aún, no existen indicios de que hayan desempeñado alguna actividad, ni percibido pago alguno o beneficio de carácter económico que encaje en el supuesto contenido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:
Artículo 39. Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” (Subrayado del tribunal).
“Artículo 67.El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. (Subrayado del tribunal).”
Por todo lo cual, debe esta Juzgadora declarar que los supuestos de hecho invocados no se encuentran acreditados a los autos, por lo tanto se declara sin lugar la demanda y así se establece en la parte dispositiva de este fallo.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PADRON APARICIO, JORGE RAFAEL JAZPE CAMEJO, JUAN ALEXANDER LOPEZ, RICHARD ORLANDO LOPEZ, JESUS MARIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros 2.520.055, 11.116.830, 10.274.206, 8.999.089 y 8.560.142 respectivamente, todos con domicilio en la ciudad del El Sombrero, Estado Guarico, en contra de la empresa AGROISLEÑA C.A.
SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez,


Zurima Bolívar Castro
El Secretario,

Abg. José Hernández