REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : JP31-O-2011-000012
Parte Accionante: Luis Adolfo Carvajal Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.280.412.
Abogado Asistente del accionante: Fermín Santana Veitia Marín, inscrito en el INPREABOGADO bajo 155.655..
Parte Accionada: Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Apoderado Judicial de la demandada: No acreditado a los autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el ciudadano: Luis Adolfo Carvajal Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.280.412, asistido por el abogado Fermín Santana Veitia Marín, inscrito en el INPREABOGADO bajo 155.655, en contra del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de diecinueve (19) folios útiles y tres anexos marcados “A, B, C, respectivamente, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 419-2.010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público, fijada la audiencia constitucional para el dia 15 de diciembre de 2001 a las 2:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante asistido de abogado, la comparecencia del Fiscal 81 del Ministerio Público abogado Jesús Rafael Montaner y la incomparecencia de la parte accionada..- Una vez iniciada la audiencia se dió cumplimiento al principio de la oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quien en su exposición ratificó lo dicho en su demanda resumido en los siguientes términos: “Que su auspiciado era trabajador de la alcaldía, desde el dia 22 de noviembre de 2004 hasta el 19 de julio de 2010 fecha en que fue despedido injustificadamente.- Que acudió a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caidos, que su auspiciado hizo todas las gestiones para su reincorporación, voluntaria y forzosamente y la Alcaldía se ha negado a reengancharlo, violando con ello su derecho constitucional al Trabajo, así mismo ratificó el anuncio de pruebas acompañados a su demanda consistente en: Copias de las actas procesales del procedimiento administrativo de reenganche con su providencia y acto de ejecución forzosa e imposición de multa. Que se ha violentado el derecho al trabajo establecido en los artículos 91, 131, 75 ,93 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.- Luego de constatar la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y estando presente la representación del Ministerio Público a través del Fiscal 81 Nacional abogado Jesús Rafael Montaner Riera éste expuso lo siguiente:
: “El Ministerio Público solicita sea declarado con lugar, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante; que se tome en cuenta la sentencia N° 7 del 2 de febrero del año 2000 caso José Amado Mejías, en concordancia del artículo 23 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales”.
Aún cuando la accionada es un ente público, no se le aplicaron las prerrogativas generales de la República sino que en aplicación del articulo 21 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se mantuvo la igualdad procesal, sin garantías ni privilegios, tal como lo señala este articulo de la siguiente forma:
“En la acción de Amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”, asentándose que el Municipio Juan German Roscio del estado Guarico el patrono del accionante no se encuentra exonerada del cumplimiento de sus cargas procesales empezando por la obligatoriedad de la comparecencia a la audiencia constitucional de Amparo, tal como lo aprecia en forma tajante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia N° 07 del 01-02-2.000 Caso José Amado Mejías, “ La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales…” este Tribunal en aplicación de este criterio debe entender su conducta como una aceptación de los hechos incriminados.
Ahora bien, corresponde al Tribunal hacer un esbozo de los hechos imputados y verificar si con éstos se violenta algún derecho constitucional vinculado al trabajo, para lo cual vale reproducir lo alegado, adminiculado con los medios de pruebas promovidos y admitidos por el Tribunal a saber:
Manifestó la parte, haber sido despedido de su lugar de trabajo, esto es la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio de este estado en fecha 19 de julio de 2010, en virtud de lo cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, por ante la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros la cual decidió mediante Providencia administrativa N° 419-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, calificar el despido como injusto, ordenándose de inmediato el reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencia administrativa in comento que corre a los folios 20 al 42 del presente expediente, decisión que además de provenir de autoridad legalmente legitimada para dictarla, por ficción de la ley fue aceptado por la accionada.- De igual forma consta, al folio 49 que una vez iniciado la ejecución forzosa la obligada no dio cumplimiento a la providencia, así como consta a los folios 61 al 65 copia certificada de la Providencia sancionatoria en contra de la accionada, por haber incumplido con la decisión de reenganche, todo lo cual merece pleno valor probatorio para el caso; por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora ha considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este sentido, resulta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos; y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”
En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Basado en lo anterior, esta Juzgadora aprecia que se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor del accionante, en lo que respecta al reenganche, toda vez que por su naturaleza especial y excepcional, el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido, no siendo el Amparo constitucional la vía procesal para lograr el pago de los salarios caídos, por lo que al declararse con lugar el amparo al derecho al Trabajo se estaría solventando ya la situación jurídica infringida, cesando en consecuencia el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, restableciendo así la estabilidad absoluta del trabajo, restándole al accionante el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo.-. Por todo lo antes expuesto, se hace forzoso declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Luis Adolfo Carvajal Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.280.412 en contra del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; se ordena el Reenganche a su puesto de trabajo, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Abg. Jose Rafael Hernández
En la misma fecha siendo las 2:35 p.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.
El Secretario
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