REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: JP31-O-2011-000010

Parte Accionante: Doris Caridad Cuesta García, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad N° E 82.007.424.
Abogado asistente: Abogada Raiza S. Mejías García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.011
Parte Accionada: Ministerio del Poder Popular para la educación, zona educativa del Estado Guarico.
Apoderado Judicial de la demandada: Abogado Junio Ceballos Pinto, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.600.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por la ciudadana Doris Caridad Cuesta García, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad N° E 82.007.424 asistida por la abogada Raiza S. Mejías García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.011 en contra de Ministerio del Poder popular para la educación por órgano de la zona educativa del estado Guarico, constante de cinco folios útiles y dos anexos marcados con las letras A y B con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 312-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público, fijada la audiencia constitucional para el dia 13 de diciembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante, la representación judicial del ente en la persona del abogado Junio Ceballos Pinto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.600 y la ausencia del Ministerio Público, circunstancia que no impidió la continuación de la audiencia constitucional por así establecerlo la ley de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales, que rige este proceso.- Una vez iniciada la audiencia se dió cumplimiento al principio de la oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quien en su exposición ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“Que inició a trabajar en la Zona Educativa del estado guarico en calidad de obrera en la E.B. José de los Santos Pereira adscrita al Ministerio del Poder popular para la Educación, el 01-01-2003, que el 31-10-2006 se le asignó el cargo fijo en esa institución hasta el 28 de mayo de 2009 que se reingresa como contratada por ser personal extranjero, que esa desmejora afectó a su persona en distintas áreas como personal, psicológica, económica, fisica porque para ese momento se encontraba embarazada lo que implicaba sensibilidad en su fuero interno, añadiéndose la reducción a su salario, afectándose la inamovilidad que le conferia el decreto presidencial N° 6603 el cual regia para el momento de intentar el procedimiento de reenganche.- Que acudió a la Inspectoria del trabajo para solicitar su reincorporación, quien en fecha 201-10-2009 le dio la razón declarando con lugar su solicitud.”
La parte accionada en su defensa argumentó que:
“No negó el hecho de la desmejora, más bien agregó opinión emanada del departamento de consultoria juridica del Ministerio en la que se sugería restituir lo mas pronto posible los derechos constitucionales vulnerados(…) que fue una acción producto de un desconocimiento total de las leyes,(…) que se veia con preocupación que se tomaran decisiones sin la opinión de consultoria juridica, que la señora Doris Cuesta trabaja en ese Ministerio y es su obligación enfrentar la obligación(…) que la posesión del cargo durante años consolida su titularidad, generando derechos subjetivos a favor de ella, que la situación constituye una violación al derecho constitucional a la estabilidad ya que dicho movimiento se hizo sin cumplir con los requisitos establecidos en las leyes que rigen la materia”.
Considerando que el ente no se opuso a lo expuesto por la querellante más bien aceptó el hecho de la desmejora sufrida por la accionante solicitando un plazo de cinco días para coordinar su reubicación, a tal efecto se fijó la continuación de la audiencia para el 20 de diciembre de 2011 a las 10 horas de la mañana, fecha ésta en la por conocerlo con antelación el Tribunal no habría despacho y se difirió por auto expreso el dia 19 para el dia 21 del mismo mes a la misma hora.- Estando en la fecha se constituyó el Tribunal con la asistencia de ambas partes, informando la parte accionante que la propuesta de la parte accionada consistió en reubicar a la ciudadana Doris Cuesta en el C.E.I. Simoncito Vallecito del municipio Escolar N° 1 Juan German Roscio, bajo contrato para un cargo administrativo, sin garantizarle estabilidad alguna, incumpliendo la Providencia administrativa que ordena su reubicación a su cargo anterior bajo las mismas condiciones, desechando de esta forma la propuesta.
Ahora bien, corresponde al Tribunal hacer un esbozo de los hechos imputados y verificar si con éstos se violenta algún derecho constitucional vinculado al trabajo, para lo cual vale reproducir lo alegado, adminiculado con los medios de pruebas promovidos y admitidos por el Tribunal a saber:
Manifestó la parte, haber sido desmejorada en su puesto de trabajo toda vez que de obrera en la E.B. Jose de los Santos Pereira adscrita al Ministerio del Poder popular para la Educación, adquiriendo el cargo fijo en fecha 31 de octubre de 2006, pasó a contratada con los efectos de la reducción de su salario, hecho que la llevó a intentar la calificación por ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud de lo cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, el cual fue decidido mediante Providencia administrativa Nº 312-2009 de fecha 20-10-2009, el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, calificando el acto como una desmejora en sus condiciones de trabajo, ordenándose la inmediata reposición a su puesto de trabajo, todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencia administrativa in comento que corre a los folios 07 al 38 del presente expediente. De igual forma consta, al folio cuarenta y cuatro (44) que una vez iniciado la ejecución forzosa la obligada no dio cumplimiento a la providencia, así como consta al folio 46 auto de apertura del procedimiento sancionatorio de multa por el desacato, en contra de la accionada, todo lo cual merece pleno valor probatorio para el caso; por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora ha considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este sentido, resulta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche o reposición a situación anterior, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos; y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Basado en lo anterior, esta Juzgadora aprecia que tal como fue determinado por el Ministerio del Trabajo y aceptado expresamente por la querellada de autos, se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, en lo que respecta a su reposición a su puesto de trabajo, toda vez que por su naturaleza especial y excepcional, el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido, no siendo el Amparo constitucional la vía procesal para lograr el pago de los salarios caídos, por lo que al declararse con lugar el amparo al derecho al Trabajo se estaría solventando ya la situación jurídica infringida, cesando en consecuencia el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, restableciendo así la estabilidad absoluta del trabajo, restándole a la accionante el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo.-. Por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Doris Caridad Cuesta García, titular de la cédula de identidad N° E 82.007.424, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del estado Guárico.- En consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación por órgano de la Zona Educativa del estado Guárico, cumplir con la providencia administrativa Nº 312-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, estado Guárico.- En el cumplimiento voluntario de la presente decisión tendrá la accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro

El Secretario

Abg. José Rafael Hernández


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.

El Secretario.