REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : JP31-N-2011-000001

Parte Recurrente: JUNTA LlQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL
MENOR (INAM).
Apoderados Judiciales: DESIRE BARILÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la Cédula de identidad N° 16.098.575, inscrita en ell
INPREABOGADO bajo el N° 128.862.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: JUAN CARLOS GUERRA SOLER, titular de la Cédula de identidad N° 15.393.597.
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa
En fecha 13 de enero de 2011 la ciudadana DESIRE BARILÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la Cédula de identidad N° 16.098.575, inscrita en ell INPREABOGADO bajo el N° 128.862, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LlQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) organismo Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, el cual se rige actualmente por el Decreto N° 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795 de
fecha 23 de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
38.796 de fecha 25 de octubre de 2007, representación que se constató según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de
Noviembre del 2009, inserto bajo el N° 40, Tomo 116, marcado con la letra "A interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, donde solicitó la nulidad absoluta y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 396-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 16 de septiembre de 2010 y notificada a su representada el 21 de octubre del mismo año, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA SOLER, titular de la Cédula de identidad N° 15.393.597 en contra del Instituto antes mencionado.
En fecha 14 de enero de 2010, se dio por recibido, con entrada al Asunto respectivo.
Mediante auto de fecha 18 de enero se ordenó subsanar la demanda con la presentación de la providencia administrativa, objeto del recurso.
En fecha 25 de enero de conminó a la demandante a presentar la dirección del Tercero interesado en este asunto, ciudadano Juan Carlos Guerra Soler.
En fecha 09 de febrero del mismo año se admite la demanda, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 18 de febrero de 2010 se acordó procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, ordenándose la apertura de cuaderno separado para su tramitación.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 396-2010, de fecha 15/09/10, por parte de la representación judicial de JUNTA LlQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) quien alega entre otras los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, quebrantamiento del orden constitucional, articulo 25, violación de la ley.
Por auto separado, este Tribunal dictó medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue ratificada en su oportunidad, sin que ésta haya sufrido algún recurso de ley.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 15 de junio del 2011 a las 2:00 p.m., diferida para el 21 del mismo mes y año, oportunidad en la que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal de la presencia solo de la parte recurrente, quien solicitó a través de su apoderado judicial que se declarase la nulidad de la providencia administrativa 396-2010, que la Inpectoria aplicó falsamente el principio Indubio Pro operario, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho ya que el Instituto entró en un proceso de supresión y liquidación, que los programas del Instituto fueron transferidos al Ministerio de educación, Ministerio del interior y Justicia e IDENA, que violó el articulo 25 de la Constitución nacional, que no aplicó el articulo 98 de la ley Orgánica del trabajo, ni el 38 y 39 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y que además en trabajador solicitó al Instituto el pago de sus prestaciones sociales, para fundamentar lo dicho anexo escrito de alegatos, constante de nueve folios y escrito de promoción de pruebas constante de un folio y tres anexos; no obstante lo anterior, se observó que el expediente administrativo estaba incompleto, ordenándose para ello mediante oficio, a la Inspectoría del trabajo su inmediata remisión.- Luego de constar a los autos el expediente por auto expreso (folio 209), los cuales consistieron en lo siguiente:
1.-Documental promovida Marcada “B”, la cual riela al folio 114, correspondiente a una copia certificada de orden de pago a favor del ciudadano Juan Carlos Guerra Soler de fecha 02 de febrero de 2011, recibido en fecha 14 de febrero de 2011 por Juan Carlos Soler.
2.- Documental Marcada “C”, (folio 113), correspondiente a copia certificada de Solicitud de Pago de fecha 20/10/10, relativo a Prestación de antigüedad 2009, Prestación de Antiguedad 2010, fracción de vacaciones 2009-2010, fracción de aguinaldo 2010, por un monto total de 7.934,73. Fecha de ingreso 27/10/08 fecha de egreso 30/05/10.
3.- Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo N° 396-2010 del 16-09-2010 (folios 28 al 34).
Así mismo se deja constancia que consta a los autos dos copias certificadas del expediente administrativo que sustanció la Providencia administrativa 396-2010 consignados el primero por la parte demandante y el segundo remitido de la Inspectoria del Trabajo cursante a los folios 128 al 208 y el segundo desde los folios 212 al 290 respectivamente.
Por auto expreso, el dia 01/07/11, se admitieron los medios de pruebas señalados anteriormente conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, dándose inicio al lapso de evacuación de pruebas de diez (19) días despacho, a partir de esa fecha, sin que haya hecho oposición a las mismas.- Finalizado éste comenzó el lapso de informes, presentados solamente por la parte demandante constante de cinco (5) folios, desde el 121 al 125 en el que cursa fundamentación y ratificación de la demanda interpuesta.- De este modo, una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 ejusdem, se dispone bajo las siguientes consideraciones.
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa N° 396 - 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, en fecha 16/09/10 para lo cual debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento encabezado con la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Guerra Soler en fecha 06/07/10 hasta la decisión correspondiente.- Al respecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo su inicio la pretensión del ciudadano antes mencionado, para ser reenganchado a la “casa de Fomación Integral Sr. Damián Rodríguez labrador” (INAM) debido a que fue en fecha 02 de julio de 2010 fue despedido de su cargo como maestro orientador que venia desempeñando desde el 20 de octubre de 2008.
Se admite su solicitud conforme lo ordena el articulo 454 de La ley orgánica del Trabajo y se ordena la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
En fecha 29 de julio de 2010 se practica el interrogatorio previsto en la ley sobre la relación de trabajo, el supuesto despido y la inamovilidad, contestando la demandada en los siguientes términos: Con respecto a la prestación del servicio contestó: “No, el solicitante prestó servicios para el Instituto Nacional del Menor, en la casa de formación Integral prof. Damián Ramirez labrador hasta el 30 de junio de 2010.- Ante la segunda pregunta sobre la inamovilidad, respondió no reconocerla, no reconoció la inamovilidad conferida mediante decreto presidencial N° 7.154 ya que el Instituto se encontraba en fase de supresión y liquidación y a cerca de si efectuó el despido la respuesta fue negativa fundamentada en que el Instituto de acuerdo a lo señalado en la Ley de reforma del Instituto Nacional del Menor se obliga a cumplir son su liquidación en la cual está la culminación de la relación de trabajo con sus trabajadores.- La representación del Instituto sugiere tomar en cuenta el dictamen de la consultoria juridica del Ministerio del Trabajo N° 7 del año 2008 sobre el caso. En virtud de existir contradictorio, el ente decide abrir el lapso de pruebas- En esa oportunidad la parte demandante promovió legajo de contratos de trabajo suscrito entre las partes. La demandada promovió documentales contentivas de copia de varios contratos a tiempo determinado el primero desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 31-12-2008, el segundo desde el 01-01-2009 hasta el 31-03-2009, el tercero desde el 01-07-2009 hasta el 30-09-2009, el cuarto desde el 01-10-2009 hasta el 01-12-2009 y el quinto desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010- Luego de su admisión la autoridad administrativa en la motiva de su decisión valora los contratos de trabajo presentado por ambas partes precisando que se trata de contrato a tiempo determinado, evidenciándose al pérdida de la naturaleza de los mismos, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el citado articulo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, observó la autoridad administrativa que la demandada no logró demostrar de manera fehaciente en el lapso probatorio que la liquidación de dicho instituto tuviera vigencia y que no se evidenció el cierre o cese de sus actividades, motivo por el cual en fecha 16/09/10 declara con lugar el reenganche y pago de salarios caidos.- Ante esta decisión la parte afectada, una vez notificada el 21 de octubre del 2010, legitimada y con interés actual recurre en nulidad por considerar expresamente lo siguiente:
“…el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 396- 2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanado de la Inspectoría delTrabajo Sede San Juan de los Morros, estado Guárico, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA SOLER, adolece sin lugar a dudas, de una serie de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad, por quebrantar normas de orden constitucional y legal.
En efecto la Inspectora del Trabajo, aplicó incorrectamente el
prmcipio in dubio pro operario, por cuanto no se puede considerar que la Inspectora del Trabajo, halla tenido dudas acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal, ya que, en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de controversia entre dos normas diferentes. De manera que, el principio in dubio pro operario se aplica en caso de dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma o cuando haya varias normas aplicable al mismo asunto, en este caso no es aplicable.
La Providencia Administrativa N° 396-2010, peca de FALSO SUPUESTO
DE HECHO Y DE DERECHO: El acto administrativo cuya nulidad se solicita
está infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto al dictarlo la Inspectora
del Trabajo parte en considerar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional
del Menor, puso fin a la relación de trabajo que la unía al extrabajador, sin tomar en cuenta que éste estaba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, lo cual es falso de toda falsedad. Esta
concepción creída por la autoridad administrativa no se ajusta a la realidad, ya
que, el organismo no efectuó el despido del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA SOLER.
Que si bien es cierto, que en los actuales momentos un grupo de trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del privado se encuentran amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, el extrabajador JUAN CARLOS GUERRA SOLER, no gozaba del amparo de esa inamovilidad laboral -sin que ello implique violación al derecho al trabajo- ya que el Instituto Nacional del Menor se encuentra en la culminación del proceso de supresión y liquidación, lo cual implica la extinción del ente, y en consecuencia, la extinción de la relación de trabajo con todos sus trabajadores y trabajadoras, solo otorgándole el beneficio de jubilación a quien corresponda.
Que la instancia administrativa señala que los hechos controvertidos estan constituidos por el despido injustificado y la inamovilidad invocada por el trabajador, lo cual es totalmente falso, basta para tener que esa convicción no era cierta, que existe un hecho notorio publico y objetivo en la ley de reforma del Instituto nacional del Menor que tiene como objetivo fundamental la culminación de la supresión y liquidación del ente público…
Que la Inspectoria niega la doctrina imperante en los Tribunales y se describe parte de la sentencia N° 960 de fecha 09 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del T.S.J. bajo la ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan referida a lo siguiente:

“… De esta manera, cuando el Decreto N° 419 califica
justificado el despido de los trabajadores en el ente
en proceso de liquidación, no está haciendo más que
reconocer una realidad cual es la extinción del
empleador y que es distinta a la sustitución de patronos regulada expresamente en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Por supuesto, corresponde pagar a los trabajadores sus prestaciones sociales, al ser un derecho calificado legalmente como derechos adquiridos que no puede negarse bajo ninguna circunstancia, pago que deberá hacerse de la manera más pronta posible ... "
Igualmente, infiere la sentencia que:
“…Como se observa, la sala ha dejado establecido
que la desaparición de un ente empleador comporta la
terminación de la relación (funcionarial o laboral, según el caso) con el trabajador, sin que, además; sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente (difícil en el ámbito privado, pero normalmente alegable en el ámbito público, debido a la ingente cantidad de organismos estada/es existentes) ... "
De todo lo antes expuesto, si la Inspectora del Trabajo hubiese aplicado el
criterio de lo doctrina imperante, la decisión sin lugar a dudas favorecería al Instituto tomando en consideración el aspecto jurídico legal y no caprichos a
ultranza de favorecer al trabajador.
Igualmente el demandante hizo referencia a: Dictamen N° 7 del año 2008, emitido por la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, aunque no vinculante, también pudo haber servido a la lnspectoría del Trabajo para mantener la integridad en las opiniones del organismo laboral, en el cual determina que, en el supuesto de la terminación de la relación laboral de los trabajadores y trabajadoras regidos por la Ley Orgánica del Trabajo: " ... puede apreciarse que para el Instituto Nacional del Menor y sus trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia constituye una causa ajena a la voluntad de las partes que va a implicar la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 35 literal d) y artículo 39 literal e) de su Reglamento. Causa ajena que, en los términos del artículo 39 del Reglamento, está constituida por un acto del Poder Público que se ha materializado en la promulgación de la Ley de Supresión del mencionado Instituto, la cual implica la forzosa extinción de ese ente empleador; razón por la cual, esta Consultoría Jurídica considera que no se está ante un despido, entendido éste como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula con uno o más trabajadores, tal y como lo define el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues evidentemente no es la voluntad del ente empleador la que está terminando la extinción de las relaciones laborales, antes por el contrario, la mencionada ley ordena la supresión de dicho ente". (Consulta del Sindicato SUNTRASANAF como consecuencia de la aplicación de la Ley que declara la supresión del Instituto Nacional del Menor).
Siguen delatando los vicios contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 396-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede San Juan de los Morros, estado Guárico, esgrimiendo como fundamento lo siguiente:
La Providencia Administrativa N° 396-2010 impugnada vulneró, quebrantó y
lesionó el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de
la Republica Bolivariana de Venezuela al pretender imponer bajo amenaza de desacato a mi representada la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la obligación de reenganchar y pagarle los salarios caídos, de manera que con ese acto estaríamos infringiendo el Principio de Legalidad al que estaba obligada como ente de la Administración Pública, de acuerdo a dicho artículo y al 137 eiusdem.
En tal sentido, debo indicar que la actuación de la Junta Liquidadora del
Instituto Nacional del Menor, está totalmente ajustada a derecho, tanto que, la
terminación de la relación de trabajo del reclamante se deriva del cumplimiento de la Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, y es, en consecuencia, antijurídico que por ese acto la Inspectoría del Trabajo ordene el reenganche y pago de los salarios caídos al extrabajador, ya identificado,sin analizar y menos profundizar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, es un ente de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, que se rige en principio por el Derecho Administrativo, y que en nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de efectos particulares que violen una ley son nulos de nulidad absoluta, como lo establece el artículo 19 numerales1 y 3 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Igualmente, el acto administrativo impugnado es nulo de pleno derecho ,por lo tanto no produce efectos jurídicos válidos, y en el supuesto de que dicho acto administrativo constituyera un presunto derecho a favor del ciudadano JUAN CARLOS GUERRA SOLER, el ejercicio de ese aparente derecho implicaría una ilicitud, la Administración estaría en la obligación de reconocer la nulidad absoluta del mismo y de esa manera impedir la realización del hecho ilícito, ya que nadie puede pretender derecho alguno incumpliendo y quebrantando una norma legal.
…También señalamos que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación
del artículo 19 numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
ya que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, como ente de la
Administración Pública no es libre de ejecutar un acto administrativo de imposible o ilegal ejecución, pues ella debió adherirse a lo establecido en la ley, es por ello que, la orden de reenganchar al ciudadano JUAN CARLOS GUERRA SOLER, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche entendiéndose que la desobediencia del acto administrativo, se consideraría como un desacato, es una arde de imposible e ilegal ejecución, pues si se materializa el acto administrativo, se viola la ley, colocando a la Junta Liquidadora\del Instituto Nacional del Menor, en una situación irregular; y en estado de indefensión total, en inobservancia al debido proceso, ya que al no dar
cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 396-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, pudiera considerarse como un
desacato a la orden de reenganche y susceptible de ser víctima de un
procedimiento de multa, tal como sucede en la actualidad, pudiendo ser
sancionada por responsabilidad civil, penal y administrativa.
La Inspectora del Trabajo en la resolución administrativa incurrió en una
violación al negarle aplicación a una norma legal como es la establecida en el )
artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que indica:
“Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo Ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación. "
Así las cosas, en la Providencia Administrativa N° 396-2010 de fecha 16
de septiembre de 2010, la Inspectora del Trabajo se empeñó en que el extrabajador reclamante fue objeto de un despido injustificado, a pesar de que su culminación laboral es producto de un hecho regulado por la Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor. En consecuencia, si hubiere aplicado en concatenación a esta Ley, lo dispuesto en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin lugar a dudas, la resolución hubiere favorecido al ente reclamado.
En ese mismo orden de ideas, la Inspectoría del trabajo negó la aplicación
de la norma establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que
señala:
“ La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas .”
Siendo el proceso de supresión y liquidación consecuencia de la vigencia
y aplicación de la Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional
del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de \Venezuela N° 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007, la cual es promulgada por un ente del poder público, que mediante la Ley ordena la extinción de un organismo de la Administración Pública, hecho que tiene que concretarse con la terminación de la relación del trabajo de cada trabajador y trabajadora, y que no es producto de la voluntad del empleador ni del trabajador, sino que es efecto de
la actividad de un tercero. Así las cosas, no aplico la norma laboral referida, lo cual habría resultado lo legalmente aplicable.
Se violó el derecho a la defensa al aplicar una norma que ya no está vigente, como es el caso cuando la Inspectora del Trabajo, señala en la parte final de la resolución
administrativa lo siguiente:
“…Se le comunica a las partes que la presente decisión es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 456 dela Ley Orgánica del Trabajo pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia…”

Pues bien; atendiendo a las denuncias antes expuestas por la recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, se desarrolló la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, el tercero interesado, el Ministerio Público y la Procuraduria General de la República, contando solamente con la presencia del recurrente, invocando la valoración de los medios de prueba antes mencionados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar ,pasa este Tribunal a analizar la causal que vicia la providencia de nulidad absoluta como es el vicio de falso supuesto alegado; al respecto es imprescindible señalar la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma de la Ley de supresión del instituto Nacional del Menor publicado en gaceta oficial de la República N° 357.609 el 25 de octubre de 2007 que en su articulo 3 establece el nombramiento de una Junta Directiva encargada de su ejecución.
Dentro de las atribuciones de esta Junta directiva se encuentran, señaladas en el articulo 4 numeral 8 lo siguiente:
“ Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas y el pago de la liquidación de su prestación de antigüedad, así como la de los trabajadores, trabajadoras, obreros y obreras del Instituto Nacional del Menor a que tengan derecho y todo lo necesario para su ejecución definitiva, previo el cumplimiento de las formalidades legales.

Numeral 12:
La junta liquidadora no podrá contratar nuevos trabajadores, ni designar ni ingresar nuevos funcionarios.- Se exceptúan aquellos contratos de trabajo por tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de supresión y liquidación, sin que excedan el período de dicho proceso y siempre que medie la previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social.”
Así pues, para el caso de autos no cabe dudas según consta en los contratos de trabajo consignados que el trabajador prestó servicios para el Instituto Nacional del Menor, el cual a su vez se encuentra tal como lo señala la ley y el demandante en su denuncia en proceso de liquidación, prescindiendo de sus servicios según consta en notificación suscrita por el presidente de la Junta de Liquidación de fecha 15 de junio de 2010, recibida por el trabajador, de la cual se lee la disposición de enterarlo de la expiración del contrato de trabajo el 30 de junio de 2010, de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 8 articulo 4 del decreto Ley de supresión del instituto; todo lo cual corre al folio 115 promovida por la parte demandante y convalidada por su contraparte, por lo que merece pleno valor probatorio entre las partes el contenido de este documento. Y así es valorado.
Ahora bien; consta igualmente que la parte accionada en el acto de contestación al interrogatorio durante el procedimiento administrativo en su defensa argumentó que el trabajador no habia sido despedido sino que por disolución del Instituto para el cual prestó servicios, terminó el vinculo laboral que los unió, de conformidad con el articulo 98 de la ley orgánica del Trabajo que establece la posibilidad de disolver el vinculo laboral por causas ajenas a ambas partes; en función de lo cual debe precisarse en primer lugar si estamos ante el supuesto previsto en la ley sobre estabilidad absoluta, a cuyo efecto se evidencia que si bien es cierto, se trata de un trabajador de la demandada, su retiro obedece a una causa extraña a la voluntad de las partes, es decir un acto del Poder Público como es la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma de la Ley de supresión del instituto Nacional del Menor publicado en gaceta oficial de la República N° 357.609 el 25 de octubre de 2007, específicamente en su articulo 4 y 8, por lo tanto, el trabajador puede ser despedido sin más formalidad que las de la debida notificación de su despido por causa de supresión del Instituto, en el entendido que la Junta Liquidadora está facultada para realizar todos los trámites correspondientes a su liquidación, tal como fue asumido en criterio dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en caso de disolución de un Instituto al asentar:

“…Como se observa, la sala ha dejado establecido
que la desaparición de un ente empleador comporta la
terminación de la relación (funcionarial o laboral, según el caso) con el trabajador, sin que, además; sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente (difícil en el ámbito privado, pero normalmente alegable en el ámbito público, debido a la ingente cantidad de organismos estada/es existentes) ... "

De manera que, al resultar negativa el supuesto de inamovilidad alegado por el trabajador accionante, no le es aplicable la protección conocida doctrinariamente como estabilidad absoluta, en consecuencia el acto que emana del ente administrativa sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, que provoca la nulidad del mismo, tal como así debe declararse.- Abundando en lo anterior, consta a los autos consignado por la demandante, documental (folio 113), correspondiente a Solicitud de Pago de fecha 20/10/10, relativo a Prestación de antigüedad 2009, Prestación de Antiguedad 2010, fracción de vacaciones 2009-2010, fracción de aguinaldo 2010, por un monto total de 7.934,73. Fecha de ingreso 27/10/08 fecha de egreso 30/05/10 y Documental (folio 114), correspondiente a orden de pago a favor del ciudadano Juan Carlos Guerra Soler de fecha 02 de febrero de 2011, el cual fue recibido en fecha 14 de febrero de 2011 por Juan Carlos Soler sobre lo cual cabe señalar la interpretación que el máximo Tribunal ha dado sobre el caso, al respecto la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo que de seguidas se cita:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Negrillas añadidas).

Del mismo modo, aunado a tal criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2002, expediente Nº 02-0295, sostuvo que:
“…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.”

Basado en el anterior criterio judicial, este Tribunal da por cierto el hecho de que el demandante recibió sus prestaciones sociales, pero previamente a ello lo que hace nulo el acto administrativo que ordena el reenganche es el hecho de que el trabajador no está bajo el supuesto de protección de estabilidad ya que el mismo fue objeto de un proceso de supresión por parte del organismo para el cual laboraba, incurriendo la autoridad administrativa en suposición falsa sobre el cual esta sentenciadora conviene resaltar lo que al particular ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De lo antes esbozado y de la revisión del acto administrativo queda comprobado que se incurrió en supuesto falso, por tanto afecta el acto de nulidad, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, de lo contrario sería nulo el acto, no quedándole más al aperador de justicia, que declarar nulo el acto; como así se declara.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la JUNTA LlQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL
MENOR (INAM). contra la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, en consecuencia NULA la Providencia Administrativa Nº 396-2010 dictada el 16 de septiembre de 2010 por la Inspectora del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA SOLER, titular de la Cédula de identidad N° 15.393.597. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho dias del mes de enero de 2012.
La Juez



Zurima Bolivar Castro El Secretario

Jose Rafael Hernandez

En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.

Secretario