REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: JP31-N-2011-000038
Admitido el presente recurso de nulidad, interpuesto por interpuesto por la abogada, YONMARY MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.422, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), en contra la Providencia Administrativa Nº 238-2011 de fecha 23 de noviembre de 2011, bajo las motivaciones efectuadas en auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce 2.012 entre los cuales se acordó el pronunciamiento por auto separado sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal reproduce expresamente los fundamentos de hecho expuestos para solicitar dicha medida, los cuales fueron
“…La inspectoria del Trabajo, incurre en los vicios de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones y falso supuesto al dictar un acto administrativo en una causa que no le correspondia conocer, de conformidad con los hechos narrados y lo dispuesto en los articulos 8 de la ley orgánica del trabajo 92 y siguientes de la ley del estatuto de la funcion pública, lo que constituye la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) necesarias para que la medida solicitada sea acordad.
En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) indicamos que los ciudadanos Jorge Olegario Capote Torres, Edgar Anibal Peña Fajardo y Miguel Eduardo Solis señalaron que buscaron interponer una accion de amparo constitucional ante los tribunales de Primera instancia de juicio del circuito laboral de la circunscripción judicial del estado Guárico contra el del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) en virtud de no cumplir el mencionado Instituto con la providencia administrativa Impugnada en el proceso…de no acordarse la suspensión al ser ejecutada puede causar prejuicios irreparables o de dificil reparación al patrimonio del Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI) en virtud de que la misma ordena el inmediato reenganche y el pago de cantidades de dinero… de ser pagados dejarían al Instituto en estado de indefensión al declararse nula la providencia…dinero..que no podrá recuperar lo cual constituiría un grave perjuicio…”
Ahora bien; con respecto a la medida de suspensión de efectos, el propósito de acordarla es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.- En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando el órgano jurisdiccional verifique, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) la presunción de que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y b) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado; sin que constituya un adelanto de opinión o se incurra en un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado. Es pues, un cálculo preventivo o juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, por lo que corresponde al Juez analizar los recaudos y elementos acreditados junto con el escrito de la demanda, a los fines de inferir sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, y que en estos casos es determinable por la acreditación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Además de las señaladas exigencias, cabe recordar que se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso es el juicio contencioso administrativo de nulidad; así como las características de instrumentalidad y homogeneidad..
En el presente caso la accionante ha alegado la falta de competencia y la condición especial de los demandantes de ser funcionarios públicos, circunstancia que no se evidencia a los autos, que coadyuve al Tribunal en pronunciarse a favor de la medida cautelar; en función de lo cual, este Tribunal destaca, que así como se encuentra el Juez ampliamente facultado para acordar medidas cautelares nominadas en innominadas, una vez apreciadas que se encuentran suficientemente abordadas las condiciones o requisitos de ley, caso de la presunción del buen derecho, el peligro inminente o gravamen irreparable para el demandante, que derive del acto cuestionado, también lo está para ponderar las condiciones que no justifiquen la suspensión de algún acto de autoridad, por considerar que no se encuentran suficientemente demostradas las condiciones o requisitos de ley, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico mantiene amplia gama de recursos y herramientas jurídicas que para el caso como el de autos mantienen su vigencia, como es el presente recurso de nulidad interpuesto; por lo tanto a juicio de quien decide, de la apreciación de los hechos antes resaltados, no se encuentran dadas las condiciones objetivas para suspender el efecto del acto administrativo que se recurre. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE HERNANDEZ
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