REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiseis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : JP31-L-2011-000002
Parte Actora: CAMPOS KERVIN JERMALINE y PEREZ REQUENA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector la Morera, San Juan de los Morros Estado Guarico Estado, titulares de la Cedula de Identidad Nros 15.392.663, y 8.780.494 respectivamente.
Apoderado judicial de los demandantes: ANGEL ORASMA GARBI, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal N° 9.885.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.964.
Parte Demandada: PLACAS GUARICO C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 01 de febrero de 2010, anotada bajo el N° 39 tomo 1-A, Placa Cagua C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2006, anotada bajo el N° 42, tomo 42 17-A y el ciudadano WILMER PINACEL venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal N° 15.912.404.
Apoderados Judiciales de las Demandadas:
Placa Cagua C.A. y Placas Guarico C.A el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 13.502.407, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.009.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

El presente juicio se inició por demanda de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos CAMPOS KERVIN JERMALINE y PEREZ REQUENA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 15.392.663, y 8.780.494 respectivamente, en contra de la empresa o sociedad de comercio denominada PLACAS GUARICO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 01 de febrero de 2010, anotada bajo el N° 39 tomo 1-A
Una vez admitida la demanda, en fecha 14 de enero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se ordena la notificación de la demandada.- Impuesta del conocimiento en fecha 07 de febrero de 2011 la demandada a través de su apoderado judicial, por escrito presentado constante de cuatro folios útiles y 1 añexo solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presencia de terceros interesados en la causa, disponiendo textualmente lo siguiente:
“Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Al respecto solicitó la intervención de la empresa Placa Cagua C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2006, anotada bajo el N° 42, tomo 42 17-A y del ciudadano WILMER PINACEL venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal N° 15.912.404.- La primera por ser propietaria del terreno y del galpón situado en la ciudad de San Juan de los Morros Avenida Fermin Toro con calle Morero Urbanización la Morera parcela catastral 1212001URB1310, y ésta arrendataria del respectivo local según contrato firmado entre las partes y el segundo por ser el contratista con quien la empresa PLACAS CAGUA C.A. contrató para ejecutar la obra en el respectivo local y responsable de las obligaciones derivadas de ese contrato, único responsable de la mano de obra que laboró en esa construcción. Revisada la solicitud, el Tribunal por auto de fecha 08 de febrero de 2011 dio curso a la tercería interpuesta y ordenó la notificación a las personas indicadas. Practicadas de forma efectiva las notificaciones de ley, se certificó por Secretaria y dar inicio al lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.- Siendo el día indicado, el 27 de abril de 2011, luego de anunciada a las puertas del Tribunal la audiencia preliminar se dejó constancia por así constar a los autos, folio 70 y 71 la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes el abogado Luis Hernández inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.351, del abogado Giuseppe Paolo Atria Martota, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.009 en su carácter de apoderado judicial de las empresas Placas Guarico C.A. y Placa Cagua C.A. y la incomparecencia del ciudadano Wilmer Pinacel.- En esa misma oportunidad se deja constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante constante de dos folios, así como de la presentación de escrito de pruebas por parte de Placas Guárico C.A. constante de tres folios y cuatro anexos y de la empresa Placas Cagua C.A. constante de tres folios y cinco anexos.- Por decisión del Tribunal, se acuerdan sucesivas prolongaciones hasta el día 01 de agosto de 2011, fecha en la que deciden dar por terminada la fase preliminar en virtud de no poder solucionar la controversia por vía de alguna de las formas de autocomposición procesal, para lo cual el Tribunal ordenó remitir la presente causa a este Tribunal, previo recepción de escrito de contestación de demanda por parte de las demandadas Placas Guárico C.A. constante de once folios y de la empresa Placas Cagua C.A. constante de nueve folios útiles. Recibido el expediente, admitidas las pruebas, fijada y desarrollada la audiencia de juicio, fue dictado el fallo en forma oral, que en esta oportunidad, pasa este Tribunal a reproducir en forma extensa la sentencia, como a continuación se expresa:
Manifiestan los demandantes en su escrito de demanda, que prestaron servicio para la empresa Placas Guarico, antes identificada durante el tiempo y con el salario que a continuación se describe, y que por motivos de su despido reclaman el pago de sus prestaciones sociales, tal como sigue:
“…Mis representados judiciales ingresaron a prestar servicios por cuenta ajena subordinados y bajo relación de dependencia por una contraprestación en salario, en la construcción del galpón sede de la empresa denominada PLACAS GUARICO C.A, ubicada en la Fermín Toro con calle La Morera, de esta ciudad, empresa en mencionado quien contrato a los trabajadores de forma verbal y personal para realizar labores en el área de la construcción civil, con lo cual se les dijo que trabajarían para la edificación del mencionado galpón como ayudantes. Desde un principio consistieron los trabajos de ambos trabajadores en el mezclado y vaciado de los losas de concreto, doblajes y acomodo de cabillas, traslado y cargado de materiales de construcción, entre otros, con un jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12m y de 1:00 pm a 5:00 pm con un salario básico de 66,44 bolívares diarios. Para el caso del trabajador CAMPOS KERVIN JERMALINE, inició sus labores el 19 de octubre de 2009 y en el caso del trabajador PEREZ REQUENA JOSE GREGORIO inicio sus respectivas labores en la fecha 05 de octubre de 2009.

Es de importante de acotar que el patrono jamás entregó a sus trabajadores recibos o comprobantes de pago alguno, lo que no es óbice, para determinar y probar la relación de trabajo.

En el caso de CAMPOS KERVIN JERMALINE, fue despedido el 07 de julio de 2010 y el caso de PEREZ REQUENA JOSE GREGORIO en la fecha del 03 de marzo de 2010, pues para ambos el patrono jamás justifico dichos despidos ni siquiera le expreso a los trabajadores cual fue el motivo de la terminación de las respectivas relaciones de trabajo, y peor aún no cancelo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a dichos ciudadanos.

Este honorable tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86, 89,90,91,y 92 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos1,2,3,10,11,,108,125,225 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industrias de la Construcción (anteriormente vigente) años 2007 – 2009 y de la Convención Colectiva vigente de trabajadores de la Industria de la construcción años 2010-2012, siendo pues estas disposiciones Constitucionales y legales el fundamento legal de la pretensión y como mas adelante se pormenorizará.

Periodo del 19-08-2009 al 19-09-2009 aplica la convención colectiva 2007-2009 cláusula N° 45 es decir son 5 días mensuales de prestación de antigüedad a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes.

Para un total de 6.076,08 bolívares por concepto de antigüedad.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 43 C.C.V. 2010-2012

Establece el dispositivo del trabajo año 2010 -2012, en su cláusula 43 literal A que los trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención.

En tal sentido tenemos que el trabajador laboró desde el 19-08-2009 al 07-07-2010, para una antigüedad de 10 meses, 18 días lo que es igual a los efectos de este calculo a 11 meses x la fracción mensual de 6,25 días lo que es igual a los efectos de este calculo a 11 meses x la fracción mensual de 6,25 días 75 días entre 12 meses es igual a la fracción de 6,25 mensual es igual a 68,75 x el 6,25 días (75 días entre 12 meses es igual a la fracción de 6,25 mensual) es igual a 68,75 x el salario basico de 66,44 Bs. Nos da un total a cancelar por este concepto salario básico de 66,44 Bs. Nos da un total a cancelar por este concepto de 4.567,75 bolívares.

CLAUSULA 43CC. 2007 -2009. Se realiza el presente calculo tomando en consideración que la Convención Colectiva Vigente para este periodo establece el pago fraccionado en la CLAUSULA 43 por el lapso comprendido entre el 19-08-2009 al 31-12-2009, a razón de la división de 90 días que correspondería por un año según el dispositivo colectivo entre 12 meses, que es igual a la fracción de 7,5 por mes laborado o fracción superior de catorce (14) días.

En tal sentido tenemos que el trabajo laboro para este periodo 4 meses, 12 días lo que es igual a los efectos de este calculo a 4 meses x la fracción mensual de 7,5 días es igual a 30 x el salario básico de 66,44 Bs. Nos da un total a cancelar por este concepto de 1.993,20 bolívares.

CLAUSULA 44CC. 2010 -2012. Se realiza el presente calculo tomando en consideración que la Convención Colectiva actualmente vigente establece el pago fraccionado en la CLAUSULA AA CC, vigente por el lapso comprendido entre el 01-01-2010 al 07-07-2010, a razón de la división de 95 días que correspondería por un año según el dispositivo Colectivo entre 12 meses que es igual a la fracción de 7.916 por mes laborado o fracción superior de catorce (14) días.

Tenemos que el trabajador laboró para este periodo 6 meses, 07 días lo que es igual a los efectos de este calculo a 6 meses x la fración mensual de 7, 916 días es igual a 47,50 x el salario básico de 66,44 nos da un total a cancelar por este concepto de 3.155,90 bolivares.

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

Del 19-08-2009 al 19-09-2009: son 4 días por el salario básico diario de 66,44= 265,76 Bs.
Del 19-08-2009 al 19-10-2009: son 4 días por el salario básico diario de 66,44= 265,76 Bs.
Del 19-08-2009 al 19-11-2009: son 4 días por el salario básico diario de 66,44= 265,76 Bs.
Del 19-08-2009 al 19-12-2009: son 4 días por el salario básico diario de 66,44= 265,76 Bs.

Del 19-08-2009 al 19-01-2010: son 4 días por el salario básico diario de 66,44= 265,76 Bs.

Del 19-08-2009 al 19-02-2010: son 4 días por el salario básico diario de 66,44= 265,76 Bs.
Del 19-08-2009 al 19-03-2010: son 4 días por el salario básico diario de 66,44= 265,76 Bs.
Del 19-08-2009 al 19-04-2010: son 4 días por el salario básico diario de 66,44= 265,76 Bs.
Sub total= 2.126,24

Del 19-04-2009 al 19-05-2010: son 4 días por el salario básico diario de 66,44= 265,76 Bs.
Del 19-08-2009 al 19-09-2010: son 4 días por el salario básico diario de 66,44= 265,76 Bs.

Sub total = 797,25 Bs.

TOTAL POR CONCEPTO ASISTENCIA PUNTUAL ---------------- 2.923,52 Bs.
BONO DE ALIMENTACION:
Siendo el caso que el patrono nunca cancelo el beneficio del bono de alimentación, el mismo deberá ser cancelado al tenor de los dispositivos contractuales del trabajo, a saber: conforme a lo dispuesto año 2007-2009.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de indemnización por el salario integral diario de 104,76 bolívares es igual a 3.142,80 bolívares.
Indemnización sustitutiva del preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el literal “b” del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de indemnización por el salario diario de 104,76 bolívares es igual a 3.142,80 bolívares.

SALARIOS RETENIDOS:
El patrono no cancelo al trabador los salarios correspondientes tanto a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2009, como la correspondiente a la primera quincena del mes de enero del año 2010, lo que suma un total de 30 días multiplicados por el salario de 66,44 bolívares diarios nos da un total de 1.993,20 bolívares a cancelar.
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES CLAUSULA 47 C.C 2010-2012.

Siendo el caso que desde que el patrono despidió al trabajador el día 07 de julio de 2010 hasta la presente fecha en que se introduce el presente escrito libelar (hoy martes 11 de enero de 2011) han transcurrido 6 meses y 4 días, lo que promedia a razón de 184 días x el salario básico diario de 66,44 Bs. Es igual a 12.224,96 bolívares a cancelar.

Del accionante trabajador PEREZ REQUENA JOSE GREGORIO

Fecha de Ingreso: 27-07-2009.
Fecha de egreso: 05-03-2010.
Tiempo de servicio: 7 meses , 8 días.
Labores realizadas: ayudante
Causal de la terminación de la relación de trabajo: despido injustificado.

PROMEDIO DE SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO (Salarios para pagos de indemnizaciones)
Salario básico diario: 66,44 Bs.
Salario Integral: 104,76 Bs.

PARA UN TOTAL DE 4.714,20 bolivares por concepto de antigüedad.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 42 C.C.V 2007-2009
2.906,75 BOLIVARES.
UTILIDADES FRACCIONADAS.
CLAUSULA 43CC 2007 – 2009: Se realiza el presente calculo tomando en consideración que la convención colectiva vigente para este periodo establece el pago fraccionado en la cláusula 43 por el lapso comprendido entre el 27-07-2009 al 05-03-2010, a razón de la división de 90 días que correspondería por un año según el dispositivo colectivo entre 12 meses, que es igual a la fracción de 7,5 por mes laborado o fracción superior de catorce (14) días.

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

1860,32 Bs.

BONO DE ALIMENTACION: Siendo el caso que el patrono nunca cancelo el beneficio del bono de alimentación, el mismo deberá ser cancelado al tenor de los dispositivos contractuales del trabajo, a saber: Conforme a lo dispuesto en el literal “A” de la cláusula 15 de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción año 2007-2009, prevé que los patronos están obligados a otorgar una comida balanceada y gratuita en cada jornada efectiva trabajada.

INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Total: art. 125 LOT ------------------- 6.285,60 a cancelar.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES CLAUSULA 46 C.C 2007-2009.

INDEMNIZACIONES Bs.
Prestaciones de Antigüedad 6.076,08
Vacaciones y Bono Fraccionadas 4.567,75
Utilidades fraccionadas
5.149,10
Asistencia Puntual y perfecta 2.923,52
Bono de alimentación 4.041,25
Indemnización art. 125 LOT 6.285,60
Salarios retenidos 1.993,20
Oportunidad de pago prestaciones 12.224,96
TOTAL A CANCELAR 43.284,21
Siendo que desde que el patrono despidió al trabajador el día 05 de marzo de 2010 hasta la presente fecha en que se introduce el presente escrito libelar (hoy lunes 10 de enero de 2011) han transcurrido 10 meses y 06 días lo que promedia a razón de 306 días x el salario básico de 66,44 Bs. Es igual a 203264,20 bolívares a cancelar.

DEL ACCIONANTE TRABAJADOR CAMPOS KERVIN JERMALINE
INDEMNIZACIONES Bs.
Prestaciones de Antiguedad 4.714,20
Vacaciones y Bono Fraccionadas 2.906,75
Utilidades fraccionadas 3.488,10
Asistencia Puntual y perfecta 1.860,32
Bono de alimentación 2.282,00
Indemnización art. 125 LOT 6.285,60
Oportunidad de pago prestaciones 20.330,64
TOTAL A CANCELAR 41.867,61





La demandada en la etapa preliminar, antes de la audiencia preliminar como en la contestación de la demanda negó la relación de trabajo con los demandantes argumentando la necesidad de llamar a la causa al ciudadano WILMER PINACEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 15.912.404, con domicilio en la carretera nacional vía San Sebastián de los reyes, barrio Las Majaguas, casa s/n en esta ciudad de San Juan de los Morros por haber sido el constructor (contratista) del galpón situado en la ciudad de San Juan de los Morros, específicamente en la avenida Fermín Toro con calle Morera, parcela N° catastral 121201URB1310, según contratos de obras suscritos entre éste y la sociedad mercantil denominada Placas Cagua C.A, persona responsable de la contratación de la mano de obra que laboró en la construcción del galpón arriba señalado. Asimismo solicita el llamado de la empresa Placa Cagua C.A con la cual existe un contrato de arrendamiento.
Manifiesta que el local donde funciona la empresa Placas Guarico es propiedad de Placa Cagua C.A., tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2008, anotado bajo el N° 46, folio 346 al 350, protocolo primero, tomo 9, 2do trimestre. Así como el hecho cierto que entre la empresa PLACAS CAGUA C.A, y la Sociedad Mercantil denominada PLACAS GUARICO C., existe solo una relación arrendataria donde el objeto de la misma es el galpón ya arriba mencionado, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento. Sigue la demandada indicando al tribunal que su representada no tiene cualidad en el presente juicio al no haber existido nunca una prestación de servicios con los ciudadanos Campor Kervin Jermaline y Perez Requena Jose Gregorio.
Asi las cosas, se notificó a los llamados y estando el dia de la celebración de la audiencia preliminar no compareció el ciudadano Wilmer Pinacel, tal como consta en el acta de fecha 27 de abril de 2011, f(olio 70 y 71), estando presente la parte actora , la demandada y la empresa Placas Cagua C.A., a través de apoderado judicial.- A tales efectos cabría señalar las consecuencias procesales que producen la anterior circunstancia, relativa a la inasistencia a la audiencia preliminar.-
Previamente a ello, vale destacar lo siguiente: Como manifestación del derecho a la defensa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulo 53 la institución de la tercería, fijando la manera como traer al proceso a estos terceros.- Doctrinariamente el autor González Escorche, José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.- En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por Juan García Vara en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al respecto señala: “…Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…”
De aceptarse la terceria excluyente, implicaría la posibilidad de sustituir totalmente a una de las partes del proceso laboral, lo cual contradice la relación juridica inicial la cual fue delimitado en la demanda, con la identificación del sujeto pasivo.
De manera que, cuando el demandado en la presente causa se excepcionó alegando la intervención de los terceros como la empresa Placas Cagua C.A. en su condición de propietaria y arrendadora del local que la demandada ocupa, en el ejercicio de su actividad comercial, como la venta de artículos de ferretería y del ciudadano Wilmer Pinacel como responsable del contrato de obra celebrado con la empresa Placa Cagua C.A en la construcción del local no está haciendo más alegar la falta de cualidad, y así debe ser entendida su excepción por este Tribunal.
Al respecto de la falta de cualidad, una vez que es alegada negando la relación de trabajo, en relación a la carga probatoria compete a los demandantes demostrar al menos la prestación del servicio a favor de la demandada de autos, para considerar la procedencia de sus pretensiones, siendo necesario entrar a conocer sobre el caudal probatorio promovido por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, empezando por los medios de prueba promovidos para ser evacuados por los demandantes, a saber como único medio lo siguiente:
1.- El testimonio de los siguientes ciudadanos: MILAGRO ASCANIO, DANIEL AQUILES GÓMEZ VILLARROEL, WILDER JOSÉ ARISTÓBULO INOJOSA SEIJAS, BONIFACIO ELÍAS MAGALLANES y CARLOS PAREDES, Titulares de las cédulas de identidad Nros 18.617.539, 12.842.467, 19.221.695, 5.159.206, y 19.986.379 de los cuales solo comparecieron a declarar, previo juramento de ley los ciudadanos DANIEL AQUILES GÓMEZ VILLARROEL, WILDER JOSÉ ARISTÓBULO INOJOSA quienes al ser preguntados respondieron sobre los hechos, el primero que conocia a los demandantes porque era vecino de la comunidad, que fue varias veces a hacer “portón” con ellos, que el señor Wilmer Pinacel les dijo que era representante de Placas guarico, que en el terreno de Placas Guarico habia una vaya que decia que “aquí se construirá Placa Guarico” y el segundo declaró que como taxista conoce de los hechos porque fue a buscar trabajo, cuando vio a los demandante alli en el sitio, que no lo contrataron porque no necesitaban de transporte. De las declaraciones anteriores se evidencia solo el conocimiento sobre la construcción de un local en el cual funcionaría la empresa Placa Guarico, pero no dan certeza sobre la relación de trabajo de los demandantes a favor de la empresa Placa Guarico, por lo tanto se desechan los anteriores testimonios.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada Placas Guarico C.A. las mimas consistieron en Documentales correspondiente a Contrato de Arrendamiento suscrito entre PLACAS GUARICO, C.A., y PLACAS CAGUA, C.A, Documento marcada con la letra “B”, correspondiente a Acta Constitutiva de la empresa PLACAS GUARICO, C.A., en la cual se evidencia el objeto social como es la venta de materiales de construcción, Documentales marcada con las letras “C” y “D”, correspondiente a Nomina Activa para julio y agosto 2010, y al respecto de la empresa Placa Cagua C.A. consta a los autos Documentales marcada con la letra “A”, correspondiente a Acta Constitutiva de la empresa PLACAS CAGUA, C.A., Documental marcada con la letra “B”, correspondiente a Documento de Propiedad de PLACAS CAGUA, C.A., Documental marcada con la letra “C”, correspondiente a Contrato de Obra suscrito en fecha 14 de septiembre de 2009 entre PLACAS CAGUA, C.A., y el ciudadano WILMER PINACEL, Documental marcada con la letra “D”, correspondiente a Contrato de Obra suscrito en fecha 15 de septiembre de 2009 entre PLACAS CAGUA, C.A., y el ciudadano WILMER PINACEL, Documental promovidas marcada con la letra “E”, correspondiente a Contrato de Obra suscrito en fecha 15 de ABRIL de 2010 entre PLACAS CAGUA, C.A., y el ciudadano WILMER PINACEL, Documental marcada con las letras “F-1” al “F-26”, correspondientes a 26 recibos de pago efectuados por PLACAS CAGUA, C.A., al ciudadano WILMER PINACEL.- De lo anterior cabe señalar que a pesar de que la parte actora impugnó los documentales promovidos por la demandada, su efecto no produce la demostración de la prestación del servicio a favor de Placa Guarico C.A., que en atención a la principio de la carga probatoria, está en manos del actor.- No habiendo quedado demostrado que se haya prestado servicio en favor de la demandada, por los medios de prueba promovidos por los demandantes ni de los medios de prueba consignados por la demandada, haya quedado comprometida la responsabilidad patronal de Placa Guarico C.A. este Tribunal debe declarar como así lo declara sin lugar la demanda interpuesta.-
Por todo lo cual, debe esta Juzgadora declarar que los supuestos de hecho invocados no se encuentran acreditados a los autos, por lo tanto se declara sin lugar la demanda y así se establece en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CAMPOS KERVIN JERMALINE y PEREZ REQUENA JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector la Morera, San Juan de los Morros Estado Guarico Estado, titulares de la Cedula de Identidad Nros 15.392.663, y 8.780.494 respectivamente. en contra de la empresa o sociedad de comercio denominada PLACAS GUARICO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 01 de febrero de 2010, anotada bajo el N° 39 tomo 1-A
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) dias del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario,

Abg. Jose Rafael Hernandez