REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012)
201º y 152º
ASUNTO: JP31-L-2009-000111
PARTE ACTORA: CECILIO DE JESUS RODRIGUEZ TORREALBA, SAUL ANTONIO SIVIRA MONTAGNA, ARNOLDO ALFREDO GONZALEZ LINERO, ORLANDO ENRIQUE COSTERO MAVARES, ARLES ERNESTO CARDONA VASQUEZ, CESAR EDUARDO TORO AREVALO, PEDRO JOSE PORTABARRIA, WILLIANS ALBERTO ORTIZ, YSRAEL JOSE VERA PERALTA y JUAN BAUTISTA CRESPO GOMEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAVIPISA, C.A Y EN FORMA SOLIDARIA EN CONTRA DEL INSTITUTO DE FERROCARRIL DEL ESTADO
( I.F.E).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos, CECILIO DE JESUS RODRIGUEZ TORREALBA, SAUL ANTONIO SIVIRA MONTAGNA, ARNOLDO ALFREDO GONZALEZ LINERO, ORLANDO ENRIQUE COSTERO MAVARES, ARLES ERNESTO CARDONA VASQUEZ, CESAR EDUARDO TORO AREVALO, PEDRO JOSE PORTABARRIA, WILLIANS ALBERTO ORTIZ, YSRAEL JOSE VERA PERALTA y JUAN BAUTISTA CRESPO GOMEZ, debidamente asistidos por la abogada, MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.206, en contra de la empresa, CONSTRUCTORA RAVIPISA, C.A Y EN FORMA SOLIDARIA EN CONTRA DEL INSTITUTO DE FERROCARRIL DEL ESTADO (I.F.E)., en fecha once (23) de septiembre de 2009, se admitió y ordeno la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día seis (13) de octubre de 2.010, fecha esta en la que se instó a la parte actora a señalar nueva dirección de la demandada.
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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