REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2011-000048

Visto el escrito de transacción celebrado entre las partes y consignado por ante la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, cursante al folio 74 y su vuelto, de fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, presentada por una parte la Abogada CARLINA MOTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.779, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada ESTACION DE SERVICIO LA GLORIA, S.R.L., y por otra, la abogada ESTHER CLEMENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.638, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes ciudadanos ROBERTO ANTONIO TORRES y ALIRIO RAFAEL DIAZ OLIVO, y ratificado mediante diligencia inserta al folio 82 de fecha dieciséis (16) de febrero del 2012, pasa este Tribunal a considerar la solicitud de homologación contenido en dicho escrito, en los siguientes términos:

“...por cuanto en el día de hoy tendríamos Audiencia y en la misma llegaríamos a un acuerdo mediante transacción, y por cuanto al estar presentes nos informaron que no había Despacho en el respectivo Tribunal, es por lo que hemos decidido mediante la presente realizar dicha transacción ante el despacho que usted dignamente representa en los términos que a continuación se señalan: En cuanto al trabajador reclamante ALIRIO RAFAEL DÍAZ OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.697, se transa en la cantidad de Bolívares TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00) y en cuanto al extrabajador, hoy día, ciudadano ROBERTO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, en la cantidad de Bolívares TRES MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs. .3700,00), los cuales serán pagados con cheques librados contra el Banco de Venezuela N° 36730788 de fecha 20-09-2011 de código Cuenta Cliente 0102-0305-88-0009731383 a favor del demandante Alirio Rafael Díaz Olivo y N° 71730787 a favor de Roberto Antonio Torres del mismo Banco, fecha y código Cta. Cliente. Una vez pagados y recibidos los mismos solicitamos muy respetuosamente nos reciba el presente acuerdo y que el mismo sea tramitado al Tribunal de la causa para que surta sus efectos legales, comprometiéndonos a ratificar el mismo en una próxima oportunidad cuando haya despacho en el Tribunal supra señalado.
…En fecha 20 de septiembre de 2011, realizamos transacción mediante diligencia por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por no haber despacho en el Tribunal de la causa, tal como consta en autos; donde también se entregaron y recibieron las cantidades acordadas y señaladas en el acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2011; motivo por el cual, RATIFICAMOS, el referido acuerdo, y en consecuencia por nada tener que reclamar, solicitamos su Homologación, y que se cierre la causa y la misma sea archivada.”


Visto, lo que antecede se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente de la Sala de Casación Social, que al efecto señala:

“...El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos…
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Así pues, considerando el acuerdo celebrado por las partes en el presente asunto, y atendiendo al hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y visto los extremos en que fue suscrito el acuerdo, donde la parte actora, ciudadanos ROBERTO TORRES y ALIRIO DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° 14.642.173 y 14.238.697 respectivamente, a través de su Apoderada Judicial Abogada ESTHER CLEMENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.638, convienen en recibir de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA GLORIA, S.R.L., las cantidades de: Para ALIRIO RAFAEL DÍAZ OLIVO, la cantidad de Bolívares TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00), y para ROBERTO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, la cantidad de Bolívares TRES MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs. .3700,00), este Tribunal, actuando bajo la orientación de lo prescrito en los Artículos 26 y 258 del texto constitucional, en función de los principios que orientan el proceso laboral en especial a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la TRANSACCION suscrita por las partes, todo ello de conformidad al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,



ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARBERIS ALTUVE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m., y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA,