PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.526.891

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado PABLO JOSE CASTILLO DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.525

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R.C. 2.004




Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)

En el día de hoy, trece (13) de Febrero de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 11 de enero de 2011 y finalizó en fecha 11 de julio de 2011. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de ALBAÑIL. 3.- Que el último salario semanal devengado lo fue de bolívares Ochocientos (Bs.800, 00) semanal. 4.- Que prestaba servicios de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. a 12:00 de mediodía, y luego de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. 5.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de julio 2011. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de seis meses (06) meses.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada, INVERSIONES R.C 2.004 en la persona de su representante legal, ciudadano RAMON EMILIO CORREA ROMERO, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar , dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
Duración: 6 meses
Cargo: Albañil

PRIMERO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada. Cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente:

Total: Bs. 3.753,60

SEGUNDO: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
Total. … Bs. 4.114,28

TERCERO: ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente:

30 días x 168,25 =
TOTAL: Bs.5.047, 50

CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

37,50 días x 114,28 =

Total…Bs.4.285, 50

QUINTO: utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
47,50 días x 114,28 =

Total…Bsf. 5.428.3

SEXTO: .- INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días X 168.25 = 5.047,50
30 días X 168.25 = 5.047,50

Total. Bsf…10.095,00

SEPTIMO: INDENNIZACION CLAUSULA 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, el quantum será calculado a través de experticia complementaria del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día en que se verifique el pago.

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.32.723,93), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE RODOLFO MONTILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.526.969 representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.914.735, V.-13.153.684 y V.-18.519.141 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.892, 115.415 y 164.525, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 16 del presente asunto, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES R.C. 2004, en la persona de su representante legal, ciudadano RAMON EMILIO CORREA ROMERO, con domicilio en la calle Mac-Gregor al lado de la casa número 46, de la ciudad de El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.32.723,93).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: .Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,