PARTE ACTORA: EUNICE DAYANA PADRINO NACACHE, SUHEIDY SUHENDRY PEREZ GONZALEZ y BIRZABIT ROBEMAR TAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.-16.999.061, V.-16.044.394 y V.-21.314.214, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-18.697.982 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 23 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0424-339.01.49.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA Y AREPERA LOS GALLEGOS, en la persona del ciudadano FRANCISCO FERREIRA, en su carácter de propietario, en el siguiente domicilio: calle Real, salida hacia Tucupido, Valle de la Pascua, estado Guárico,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, viernes diez (10) de febrero de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada el 03 de febrero de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñaron las ciudadanas EUNICE DAYANA PADRINO NACACHE, SUHEIDY SUHENDRY PEREZ GONZALEZ y BIRZABIT ROBEMAR TAVERA, al servicio de la demandada fue el de empleada en funciones propias de Licorería y Arepera, en ese orden. 3.- Que fueron despedidas y que les fue omitido el Preaviso de Ley.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil LICORERIA Y AREPERA LOS GALLEGOS, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a la actora con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con 18 folios y sobres de pago en anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos, en consecuencia, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la accionada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos que:

A.- En relación a la ciudadana EUNICE DAYANA PADRINO NACACHE, laboró desde el 10.03.2008 al 29.06.2011 y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 27.459,72

1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…”.
45 días x 27,90 = Bs.1.255,50
62 días x 48,83 = Bs.3.027,46
64 días x 48,83 = Bs.3.125,12
11 días x 48,83 = Bs.537,13
Subtotal= Bs.7.945,21

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”
22 días x 26,66 = Bs.586,52
24 días x 46,66 = Bs.1.119,84
26 días x 46,66 = Bs.1.213,16
4,66 días x 46,66 = Bs.217,43
Subtotal= Bs.3.136,95

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 26,66 = Bs.399,90
15 días x 46,66 = Bs.699,90
15 días x 46,66 = Bs.699,90
5 días x 46,66 = Bs.233,30
Subtotal= Bs.2.033,oo

4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x 46,66 = Bs.4.199,40
60 días x 46,66 = Bs.2.799,60
Subtotal= Bs.6.999,oo

5.- En cuanto a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados como días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, por lo que se concede el día domingo lo que equivale a Bs.f.3.146,16.

6.- Salarios Caídos: Corresponde a la accionante de conformidad con la admisión de hechos y a la providencia administrativa Nº 188-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.f. 4.199,40. En apoyo a este criterio cabe destacar la Sentencia número 0508 de fecha 22-04-2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

B.- En relación a la ciudadana SUHEIDY SUHENDRY PEREZ GONZALEZ, laboró desde el 02.06.2009 al 29.06.2011 y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 21.135,76
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x 48,83 = Bs.2.197,35
62 días x 48,83 = Bs.3.027,46
5,33 días x 48,83 = Bs.260,26
Subtotal= Bs.5.485,07

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
22 días x 46,66 = Bs.1.026,52
24 días x 46,66 = Bs.1.119,84
2,16 días x 46,66 = Bs.100,78
Subtotal= Bs.2.247,14

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 46,66 = Bs.699,90
15 días x 46,66 = Bs.699,90
1,26 días x 46,66 = Bs.58,79
Subtotal= Bs.1.458,59

4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x 46,66 = Bs.2.799,60
60 días x 46,66 = Bs.2.799,60
Subtotal= Bs.5.599,20

5.- En cuanto a lo reclamado por concepto de días domingos: Bs.2.146,36
6.- Salarios Caídos: Corresponde a la accionante de conformidad con la admisión de hechos y a la providencia administrativa Nº 186-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se condena a la demandada pagar la cantidad de Bs.f. 4.199,40.

C.- En relación a la ciudadana BIRZABIT ROBEMAR TAVERA, laboró desde el 22.03.2011 al 29.06.2011 y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 7.765,97
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x 48,83 = Bs.732,45

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16,49 días x 46,66 = Bs.769,42

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
11,25 días x 46,66 = Bs.524,92

4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 46,66 = Bs.466,60
15 días x 46,66 = Bs.699,90
Subtotal= Bs.1.166,50

5.- En cuanto a lo reclamado por concepto de días domingos: Bs.373,28
6.- Salarios Caídos: Corresponde a la accionante de conformidad con la admisión de hechos y a la providencia administrativa Nº 146-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se condena a la demandada pagar la cantidad de Bs.f. 4.199,40.

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.f. 56.361,45 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada a las Trabajadoras nombradas y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas EUNICE DAYANA PADRINO NACACHE, SUHEIDY SUHENDRY PEREZ GONZALEZ y BIRZABIT ROBEMAR TAVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.-16.999.061, V.-16.044.394 y V.-21.314.214, respectivamente, debidamente representada por los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-18.697.982 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 23 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada sociedad mercantil LICORERIA Y AREPERA LOS GALLEGOS, en la persona del ciudadano FRANCISCO FERREIRA, en su carácter de propietario, con domicilio en la calle Real, salida hacia Tucupido, Valle de la Pascua, estado Guárico, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.f. 56.361,45 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:18 de la mañana.

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA