PARTE ACTORA: GONZALEZ FELIX CELESTINO, PAEZ JOSE RAFAEL, QUIARO RAMON ANTONIO, RAMOS AGUSTIN ANTONIO, DIAZ YANEZ FRANK REINALDO, DELGADO TORREALBA FRANCISCO JAVIER, CABEZA RAMON ANTONIO, CABEZA JOSE RAFAEL, VIETRI GONZALEZ JOSE JUNIOR, PERALES ALBERTO ANTONIO, DELAGADO JESUS ESTEBAN, CABEZA JOSE VICENTE, TORREALBA NOHE DE JESUS, MEDIAN JOSE RAMON, MARABAI CLETO JOSE, MILLAN SILVERA JESUS ANTONIO, RANGEL JOSE CONFELIX y CABEZA NELSON DE JESUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.802.655, 14.853.483, 6.221.846, 13.342.690, 10.494.772, 19.709.760, 11.634.071, 5.982.860, 14.853.144, 8.804.744, 13.794.942, 13.794.150, 13.341.912, 8.562.816, 16.140.765, 18.316.672, 8.766.468 y 10.810.557, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.755.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

Visto el auto de fecha 13 de febrero de 2012, que riela al folio 36 de las actuaciones correspondiente al asunto JP51-L-2011-000347, nomenclatura de este despacho, mediante el cual se acuerda la acumulación solicitada por el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.955.776 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 25.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, al expediente distinguido bajo el número JP51-L-2011-000347 al presente asunto y por cuanto la acumulación debe realizarse según el orden cronológico llevado a nivel de sistema informático, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Asimismo, es preciso señalar que según el Maestro Eduardo Couture, la acumulación de autos o procesos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…siempre y cuando tenga un vínculo común…” (Enciclopedia) Jurídica Opus, Tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p 212)…

Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se diferencia en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa; no obstante a ello, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.-


Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se aprecia que las causas señaladas son llevadas por este despacho; es decir, que las mismas se encuentran en el mismo grado de Jurisdicción, y de los hechos libelados se evidencia conexión objetiva de pretensiones; por otra parte, debe señalarse que de la sumatoria de todos los demandantes en los asuntos ascienden a un total de diecinueve (19); lo que significa que por el número de litis consortes es plausible la acumulación de autos o de procesos conforme a la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 05-03-2004 en la cual se estableció que el límite máximo de sujetos procesales activos no debe superar veinte.

Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando se a su vez en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: La acumulación de los asuntos distinguidos con las nomenclaturas: JP51-L-2011-000347, admitida por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2011y su posterior reforma de fecha 20 de enero de 2012 y el JP51-L-2011-000275, admitida por este despacho el 27 de noviembre de 2011 y su posterior reforma del 20 de enero de 2012, ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: A los fines de garantizarle a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, así como de brindarles la mayor seguridad jurídica, hace del conocimiento de las partes, transcurridos como sean cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha sin que conste en autos recurso alguno interpuesto en contra de la presente decisión, continuará su curso en el estado en que hoy se encuentra, es decir a la espera de la practica de las notificaciones ordenadas en sus respectivos autos de admisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA
La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:40 de la tarde.

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA