PARTE ACTORA: LUISANA FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.747.220 residenciado en la Urbanización Padre Chacin, Calle 9 casa N° 2, Valle de la Pascua Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN MILITZA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., inscrita el 20 de Junio de 1.990 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el número 91, Tomo V, con modificación de Estatutos Social inscrita el 03 de febrero de 1997, según acta registrada bajo el numero 22, Tomo II, posteriormente el 22 de julio de 1.998, bajo el N° 38, Tomo 9-A; cuya ultima modificación estatutaria inscrita en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la señalada Oficina de Registro Mercantil, el día 16 de marzo del año 2005, bajo el N° 27, Tomo 3-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano USTINOVK FREITES ALVARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.268.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.505, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 28 de marzo de 2007 por ante la Notaría Pública primera de El Tigre, Estado Anzoátegui bajo el número 32, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría con certificación practicada por secretaría, empresa ubicada en la calle Atarraya, edificio Agromotores Los Llanos, Valle de la Pascua, Estado Guárico
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito consignado en el presente asunto cursante desde los folios 14 al 53 de las actuaciones, donde la ciudadana LUISANA FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.747.220, debidamente asistida por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN MILITZA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, parte actora, y el profesional del derecho, ciudadano USTINOVK FREITES ALVARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.268.514, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., inscrita el 20 de Junio de 1.990 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el número 91, Tomo V, con modificación de Estatutos Social inscrita el 03 de febrero de 1997, según acta registrada bajo el numero 22, Tomo II, posteriormente el 22 de julio de 1.998, bajo el N° 38, Tomo 9-A; cuya ultima modificación estatutaria inscrita en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la señalada Oficina de Registro Mercantil, el día 16 de marzo del año 2005, bajo el N° 27, Tomo 3-A, de los libros respectivos, parte demandada, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 20.756, 37), suma ésta que resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, tales como préstamos que reconoce haber recibido en el escrito consignado, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA