PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MOLINA FARÍAS, JEAN CARLOS ALVARADO VÁSQUEZ, RICHARD FRANCISCO GOTA D{IAZ Y EFREN RAFAEL CORREA DÍAZ, Portadores de la Cédula de Identidad No. 13.680.661; 16.891.376; 12.597.177 y 9.919.694
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO C.I. 5.759.946
PARTE DEMANDADA: CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS y ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA EDELCA.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARÍA EUGENIA CARPIO INPREABOGADO No. 28.612
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 24 de Mayo de 2010, los hoy actores interpusieron demanda escrita asistidos por el profesional del Derecho RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO inpreabogado No. 96.802 en la cual los actores señalaron lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Que los actores en fecha 01 de Febrero comenzaron a laborar para la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., Sub-contratista de EDELCA, en fecha 01 de Febrero por los representantes de la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A. Devengando un salario de Bs. 5.000,00; que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y luego de 1:00 P.M. hasta las 5:00 P.M. además del trabajo efectuado algunos domingos, que es importante destacar que durante el tiempo que duró la relación laboral sólo le cancelaron Bs. 800,00 por concepto de salario, argumentando que la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A. sólo le había depositado esta cantidad, y quedó muy comprometido a realizar todas las gestiones necesarias en caracas para lograr el pago completo y oportuno del salario atrasado, pero es el caso que el día 17 de marzo de 2010, el jefe inmediato de la compañía les informó que la empresa no tenía dinero para pagar sus salarios en vista que la empresa EDELCA no les había cancelado oportunamente y que por tal motivo no podían seguir trabajando y que además debían esperar que ellos tuvieran dinero disponible para cancelar los salarios atrasados.
Exponen que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr el pago de los salarios atrasados y demás beneficios laborales hasta la terminación del término del contrato, por lo que reclaman los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS
3.- VACACIONES FRACCIONADAS
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
5.- CLÀUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.
6.- BONO DE ASISTENCIA
7.- BONO DE ALIMENTACIÓN.
Por su parte la demanda principal no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda ni asistió a las audiencias tanto de mediación como de Juicio, sin embargo la demandada solidaria dio contestación en los siguientes términos:
Sostiene la demandada solidaria la falta de cualidad de sostener el presente asunto en razón de la falta de conexidad e inherencia por parte de esta y la demandada principal; que de conformidad con el contrato celebrado entre CARIBEN y EDELCA la primera se comprometía a prestar un servicio determinado no permanente, tal como se desprende de la cláusula primera, por lo tanto es inexistente circunstancias de inherencia y conexidad.
Arguye que de la copia del documento estatutario de CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES, C.A. y la copia del documento estatutario de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ,C.A. (EDELCA) se evidencia una abismal diferencia en los objetos sociales de ambas empresas, visto que ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) genera, transmite, distribuye y comercializa energía eléctrica, mientras que CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A. realiza otras actividades distintas a las de generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica.
De igual manera negaron la procedencia de todos los conceptos en forma pormenorizada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por virtud de que sólo la demandada solidaria dio contestación de la demanda, el nudo crítico estriba en determinar la responsabilidad solidaria de la ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) y si de autos se desprenden pagos a favor de la demandada principal.
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte actora
No hay pruebas promovidas ni evacuadas en juicio.
Pruebas promovidas por la parte demandada principal
No promovió pruebas.
Pruebas promovidas por la demandada solidaria
Documentales que cursan desde el folio 78 al 118.
Al respecto se establece que como quiera que la misma no fue impugnada por el adversario se aprecia, ahora bien de la misma se desprende los siguientes elementos:
En el folio 78 AL 102 se evidencia la existencia de contrato celebrado entre ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A.(EDELCA) y la empresa CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A. En la cual destaca que la contratista se obliga a prestar por su exclusiva cuenta y propios elementos los servicios de “Mantenimiento y Limpieza de corredores de Servicio y vías de acceso en las líneas de sistema de transmisión centro Edelca período 2009-2011. También se aprecia que el plazo de ejecución es de dos (02) años.
Por lo que este Tribunal le da valor probatorio en los términos precedentemente señalados.
Documentales que cursan desde el folio 96 al 102
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por el adversario por lo que se aprecia, ahora bien de la mismas se desprende el objeto o razón social de la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES C.A, entre las cuales destaca:
“Elaboración de proyectos de carreteras, sistemas de riego, inspección de obras en general, instalación de equipos de bombeo, mercados mayoristas, drenajes, nivelación de tierras, mantenimiento, conservación, restauración, remodelación y limpieza en general de edificaciones, así como la administración y mantenimiento, o la venta en propiedad horizontal o en cualquier forma de los mismos, la elaboración de proyectos arquitectónicos estructurales, la ejecución, fiscalización, supervisión y contratación de obras y en general toda actividad lícito comercio relacionada con el ramo de la construcción e ingeniería civil que en forma directa se vincule con el mencionado objeto social y cualquier otro similar o conexo, ya que la anterior enumeración expresará carácter enunciativo y en ningún caso será limitativo.”
Documentales que cursan desde el folio 96 al 102
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por el adversario por lo que se aprecia, ahora bien de la mismas se desprende la Asamblea Extraordinaria de accionistas de CVG, entre las cuales destaca en su cláusula cuarta los siguiente:
“El objeto de la compañía es generar, transmitir, distribuir, comercializar y poner a disposición del país, energía eléctrica de manera confiable, segura, de calidad en armonía con el ambiente. Para el logro del indicado objeto social, la compañía podrá ejecutar cualesquiera obras de construcción y adquirir, instalar, y operar los correspondientes equipos, así como efectuar sin limitación alguna, todos los actos que constituyen el ejercicio de la industria y el comercio en cualquiera de sus campos. Así mismo, podrá proyectar, construir, dirigir, administrar, coordinar, supervisar, manejar, adquirir acciones y explotar empresas propias eléctricas o de otra naturaleza, o empresas de otras personas públicas o privadas, a cuyos fines celebrará los convenios que sean necesarios. Igualmente podrá adquirir, vender, enajenar y traspasar por cuenta propia o de terceros, bienes e inmuebles. En general podrá realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto.”
Por lo que se la da valor probatorio en los términos precedentemente señalados.
Prueba de Informes
Fue recibida Comunicación dirigida a este Tribunal emanada de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en la cual remiten contrato celebrado entre la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ EDELCA y la empresa CARIBEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A. anotado bajo el No. 76 Tomo 192. De sus libros de autenticaciones.
Ahora bien, como quiera que de la misma no se propuso su tacha no se desecha, sin embargo como quiera que la misma fue valorada precedentemente resulta inoficioso pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme los términos planteados en el caso sub examine, y dada la contestación de demanda que hiciera la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA); al señalar la inexistencia de responsabilidad solidaria por falta de los extremos legales que se requieren para poder acordar la extensión de las eventuales obligaciones contractuales que derivan de una relación laboral.
Para decidir el Tribunal observa:
El Artículo 55 dispone:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
Por su parte, el Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Mientras que el Artículo 57 establece: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De los artículos precedentemente señalados, hay que indicar que la demandada solidaria al negar la existencia de la inherencia y conexidad, correspondió la carga probatoria al actor demostrar tales para que el efecto sea la responsabilidad extendida o solidaria; empero dicha carga no fue cumplida por los actores.
Por el contrario, aun cuando no era carga de la demandada solidaria, esta asumió la comprobación de su irresponsabilidad desde el punto de vista legal, lo cual fue acreditado suficientemente , no sólo con el acta constitutiva de la empresa CARIVEN 123, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, y el acta de asamblea de la empresa EDELCA, lo que demuestra meridianamente que los objetos de tales empresas no son conexas ni inherentes, sino que además acreditó en autos que la única relación que unió a la accionada principal y a la demanda solidaria fue un contrato de mantenimiento de líneas eléctricas la cual duró -para más señas- dos años; incumpliéndose el extremo del Artículo 57 ut supra citado.
De modo que así las cosas, establece este Juzgado formal exclusión de responsabilidad solidaria entre la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A. y ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ COMPAÑÍA ANOMINA (EDELCA).
Sin embargo, no escapa de responsabilidad la demandada principal CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A. no por efecto de su contumacia en cuanto a la asistencia de las audiencias tanto de mediación como de juicio, derivado de la defensa extensiva que proviene del litisconsorcio pasivo necesario en la cual las defensas de la compareciente se extienden a la incompareciente, criterio suficientemente superado por la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; sino por no haber en autos ningún elemento de prueba que haga presumir si quiera el pago liberatorio de las obligaciones provenientes del contrato de trabajo, por lo cual deben como en efecto se declaran procedentes los conceptos legales.
Del bono de alimentación
Reclaman los actores el bono de alimentación; sin embargo es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual “luego de una admisión de hechos” en primera instancia, pues no se otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”.
Razón por la cual, los actores al no acreditar dichos extremos se deben declarar como efecto se declaran IMPROCEDENTE los mismos.
De la solicitud de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.
Reclama el actor la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, ahora bien de la revisión del escrito libelar se aprecia que los actores laboraron realizando las siguientes actividades:
“Limpiador de picas en el corazón del parque nacional Guatopo en el Estado Miranda, en el tramo P.T.4, desde la torre 290 hasta la torre 320 ambas inclusive, es decir 31 torres transmisoras de fluido eléctrico, limpié conjuntamente con mis otros 20 compañeros 64 torres transmisoras de fluido eléctrico.”
Actividad esta que en nada guarda relación con la actividad de la construcción, por lo tanto tal convención colectiva resulta a todas luces inaplicable y en consecuencia IMPROCEDENTE por ser de orden público la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al especificar el litisconsorcio activo las que labores que realizaban en la empresa eran relativas al mantenimiento de las torres que conducen el fluido eléctrico.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA FARÍAS, JEAN CARLOS ALVARADO VÁSQUEZ, RICHARD FRANCISCO GOTA D{IAZ Y EFREN RAFAEL CORREA DÍAZ, Portadores de la Cédula de Identidad No. 13.680.661; 16.891.376; 12.597.177 y 9.919.694 en contra de la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A. y ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍCOMPAÑÍA ANÓNIMA (EDELCA).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano a la empresa CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.a pagar a los ciudadanos que se especifican a continuación las siguientes cantidades:
1.- Al ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA FARIAS
a.- ANTIGÜEDAD
Inicio: 01-02-2010
Fin: 17-03-2010
1 mes y 16 días; Por lo tanto no generó antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
3,6 x 166,66 = Bs. 599,97
c.- UTILIDADES
1,9 x 166,66 = Bs. 1.821,30
d.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario Normal Bs. 166.66
Salario Integral Bs. 183,74
15 x 183,74 = Bs. 2.756,61
TOTAL A CANCELAR: Bs. 5.177,07
2.- Al ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO VÁSQUEZ
a.- ANTIGÜEDAD
Inicio: 01-02-2010
Fin: 17-03-2010
1 mes y 16 días; Por lo tanto no generó antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
3,6 x 166,66 = Bs. 599,97
c.- UTILIDADES
1,9 x 166,66 = Bs. 1.821,30
d.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario Normal Bs. 166.66
Salario Integral Bs. 183,74
15 x 183,74 = Bs. 2.756,61
TOTAL A CANCELAR: Bs. 5.177,07
3.- Al ciudadano RICHARD FRANCISCO GOTA DÍAZ
a.- ANTIGÜEDAD
Inicio: 01-02-2010
Fin: 17-03-2010
1 meses y 16 días; Por lo tanto no generó antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
3,6 x 166,66 = Bs. 599,97
c.- UTILIDADES
1,9 x 166,66 = Bs. 1.821,30
d.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario Normal Bs. 166.66
Salario Integral Bs. 183,74
15 x 183,74 = Bs. 2.756,61
TOTAL A CANCELAR: Bs. 5.177,07
4.- Al ciudadano EFREN RAFAEL CORREA DÍAZ
a.- ANTIGÜEDAD
Inicio: 01-02-2010
Fin: 17-03-2010
2 meses y 16 días; Por lo tanto no generó antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
3,6 x 166,66 = Bs. 599,97
c.- UTILIDADES
1,9 x 166,66 = Bs. 1.821,30
d.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario Normal Bs. 166.66
Salario Integral Bs. 183,74
15 x 183,74 = Bs. 2.756,61
TOTAL A CANCELAR: Bs. 5.177,07
TERCERO: No ha lugar la condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, al (1) día del mes de Febrero de dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
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