PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROCA, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO ANATO, JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY Y JESÚS ANTONIO ANATO.
PARTE ACCIONADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de los Estados Guárico y Apure (INPSASEL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO COSNTITUYÓ

Recibido el expediente No. JP51-N-2010-000001 relativo a recurso contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la certificación número 0177-2010 emitida por el instituto Nacional de Prevención , salud y seguridad laborales, a través de su dirección estadal de los estados Guárico y Apure; al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

En la dispositiva de la decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Edo. Aragua, decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2011 establece en su parte Segunda, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así pues, en sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011 la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por lo que no habiendo declarado el Juzgado Superior Contencioso Administrativo cuál es el Juzgado Competente para conocer del presente asunto, sino que se limitó a señalar que el competente es la Jurisdicción Laboral debe quien suscribe remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior primero del Trabajo, Órgano Jurisdiccional Natural para conocer de la presente controversia conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin necesidad de declarase Incompetente y plantear innecesariamente un conflicto de no conocer; por lo que este Órgano Jurisdiccional atendiendo a que no fue declarado como tal y considerando que el competente por seer el Juez Natural el Juzgado superior del Trabajo, deber remitirse el presente asunto a la digna superioridad laboral Guariqueña.

En consecuencia, remítase el presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez hayan discurrido los lapsos recursivos.


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. INDIRA MORA PEÑA