PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA PÉREZ C.I. 5.619.364
APODERADOS JUDICIALES: ALECIO VALERI; INPREABOGADO 101.365
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO DEL CORRAL Y HOTEL LA POSADA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. OMAR ANTONIO FLORES INPREABOGADO No. 1.870
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
Recibido el presente asunto emanado de la Honorable Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de haber declarado CON LUGAR recurso de Control de Legalidad interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a decidir de la manera siguiente:
En fecha 07 de Mayo de 2008 la ciudadana CARMEN JOSEFINA PÉREZ, C.I. 5.619.364 interpuso demanda incoada contra el ciudadano JOSÉ RICARDO DEL CORRAL y/o HOTEL LA POSADA, C.A. en la cual señaló lo que a continuación se Transcribe Parcialmente:
“En fecha 03 de Noviembre de 2005 comencé a prestar mis servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia ajena al Ciudadano JOSÉ RICARDO DEL CORRAL, desempeñando el cargo de Camarera y devengando como última contraprestación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el antes prenombrado ciudadano JOSÉ RICARDO DEL CORRAL, asignándole las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, cumpliendo con las funciones s encomendadas, en un horario de trabajo de la siguiente manera:
Desde sus comienzos hasta el treinta (30) de Junio de 2007 laboraba en un horario de Veinticuatro (24) horas Laborada por veinticuatro (24) horas de descanso teniendo como inicio del día de trabajo las siete de la mañana (7:00 A.M.) y a partir de la fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Siete hasta el día que le despidieron laboraba desde el día Martes al Domingo, teniendo como día de descanso el día Lunes en un horario de ocho de la noche (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.).
Expone que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que es el caso que en fecha 26 de Julio de 2007 fue notificada por el ciudadano JOSÉ RICARDO DEL CORRAL que iba a prescindir de sus servicios de camarera, por lo que acudió en varias oportunidades para solicitar que le cancelaran los conceptos laborales que le correspondían por el tiempo que laboró prestándole un servicio personal; pero que es el caso que al solicitárselas de forma amistosa a la parte patronal, se negó rotundamente a cancelarle los conceptos laborales, por lo que al momento todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas.
Por lo que procedió a demandar a JOSÉ RICARDO DEL CORRAL y/o HOTEL LA POSADA, C.A. para que le cancele conceptos como Días feriados; vacaciones y Bono Vacacional, Participación en los beneficios; Prestación de Antigüedad e Indemnización por despido Injustificado.
Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos:
Opuso la falta de cualidad e interés en la persona Jurídica que representa HOTEL LA Posada, C.A. pues contra ella no se ha intentado la acción, conclusión ésta que se infiere de la propia afirmación de la actora que cursa en los folios del 01 al 03 del expediente; que se limita a peticionar el emplazamiento como persona natural sin que haga mención a su representada.
Expone en cuanto el fondo que la trabajadora sí prestó servicios; pero que no es verdad que la haya despedido el 26-07-2007; que lo cierto es que la actora fue quien no volvió más al trabajo desde ese día retirándose en forma voluntaria. Por otra parte que no reconoce los conceptos por prestaciones sociales por cuanto no se ajusta a la normativa legal.
-VALORACIÓN PROBATORIA-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Testimoniales
Promovió la parte demandante las pruebas testimoniales quienes no comparecieron a la audiencia de debate oral y público, por lo que se entienden desistidas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Testimoniales
Promovió la parte demandada las pruebas testimoniales quienes no comparecieron a la audiencia de debate oral y público, por lo que se entienden desistidas.
Documentale que cursan desde el folio 40 al folio 56
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se aprecia, de la cual se evidencia el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “HOTEL LA POSADA” en la cual JOSÉ RICARDO DEL CORRAL C.I. 3.218.420 se constituye en nombre propio y en nombre de sus menores hijos ANA MERCEDES DEL CORRAL Y JOSÉ RAMÓN DEL CORRAL una Compañía anónima denominada “HOTEL LA POSADA COMPAÑÌA ANÒNIMA”, la cual tendrá como objeto principal la prestación de servicios de hotelería en general a la cual se le da valor probatorio en el sentido antes descrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental que cursa en el folio 57
Al respecto debe señalarse que la misma consta en forma original, la cual fue propuesta su tacha por la parte contra quien se pretendió hacer valer el documento, y como quiera que en la audiencia de tacha no compareció la parte que produjo el documento el instrumento queda “Tachado” de conformidad con el parágrafo único del Artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dicha prueba hay que agregar que si bien es cierto el Tribunal fijó la audiencia por fecha calendario y no por días de despacho una vez consten las resultas, no por ello no es óbice para que el demandado comparecencia al llamamiento que hizo el tribunal pautado para el 13 de febrero, día en la cual estaba pautada la audiencia de tacha, donde la parte tachante indistintamente de la existencia de las resultas, tiene oportunidad ante el juez de insistir o desistir de su control; incluso pueden las partes convenir en dicha audiencia de los efectos que se deriven de la documental cuestionada; y más allá, el juez conforme los postulados de la Carta magna y principios que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede (haciendo uso de los medios alternativos a la resolución de conflictos) “exitar” a las partes a la autocomposición procesal, la cual puede celebrarse en todo estado y grado del proceso. Es pertinente señalar que las partes conocían en día y hora debían asistir a la audiencia en cuestión, ello por encontrarse a derecho, considerando además que tal fecha fue fijada producto de la solicitud de suspensión requeridas por ellas mismas (folio 212); en la cual ninguno de sus protagonistas hizo observación u oposición alguna a la fecha a la cual se iban a dar cita en el Tribunal según el auto correspondiente (Folio213 y 214); por ello considera el Tribunal ante la contumacia del demandado al no atender al llamado del Tribunal estima “Tachada” la documental ut supra señalada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Reclama la actora una serie de conceptos tanto legales como extraordinarios los cuales derivan -según su dicho- de la prestación del servicio, a lo cual debe señalarse que la representación Judicial de la parte demandada admitió la existencia de la prestación del servicio por lo que corre con la carga probatoria en demostrar la improcedencia de los conceptos legales tal como tantas veces ha sido superado por la doctrina Laboral Venezolana.
En cuanto a la falta de cualidad, señala la parte demandada la existencia de esta en razón de que contra ella (HOTEL LA POSADA, C.A.) no se ha intentado acción por cuanto en la demanda nada se dijo sobre ésta, a lo cual hay que decir que contrariamente a lo que esgrime la representación Judicial de la parte demandada, el actor en el desarrollo de su escrito libelar específicamente en el folio 2 expresó lo siguiente:
“es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, de conformidad con las previsiones del Artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a el Ciudadano JOSÉ RICARDO DEL CORRAL y/o HOTEL LA POSADA COMPAÑÍA ANÓNIMA…”
Por otra parte si bien es cierto la actora indicó que laboró bajo las órdenes de la persona natural JOSÉ RICARDO DEL CORRAL, de sus dichos se desprende que prestaba servicios como “Camarera”, lo cual hace entender a este sentenciador que por tal motivo demandó tanto a la persona natural como a la persona Jurídica “Hotel La Posada” cumpliendo la relación circunstanciada de los hechos establecido en el Artículo 123 numeral 4.
De igual modo necesario es señalar que en sentencia No. 183 de fecha 08 de Febrero de 2002 emanada de la Sala Constitucional señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…en materia de interés social, como la laboral, el Juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
…En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer , deben ser obviados por el Juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral.”
Por otra parte en sentencia de fecha 22 de Julio de 2008 Caso RUBÈN CARRILLO ROMERO Y OTROS, se estableció:
“…La falta de cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista LUIS LORETO, “Contribución al estudio de la excepción por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación, de la existencia o no de la legitimación, la verificación efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desliga la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción, y por tanto, con una clara fundamentación Constitucional.”
En consecuencia, en razón de que el HOTEL LA POSADA fue debidamente emplazado a juicio con las debidas garantías inherentes al derecho a la defensa y atendiendo a la vinculación entre le persona Natural y Jurídica, máxime cuando el dicho de la trabajadora hoy demandante señaló que laboró como CAMARERA, entiende este sentenciador que el HOTEL LA POSADA era la beneficiaria de la prestación del servicio personal bajo las órdenes e instrucciones de su representante Legal Cddno. JOSÉ RICARDO DEL CORRAL.
No obstante lo anterior, hay que abordar lo que la parte actora plantea en su pretensión en contra de los demandados JOSÉ RICARDO DEL CORRAL y/o HOTEL LA POSADA pues lo hace, empleando para ello dos conjunciones a saber: la conjunción copulativa “y” que implica unión, en forma conjunta, ligada, indisoluble; pero a la vez emplea la conjunción disyuntiva “o” que implica indistinto, alternativo, optativo; tal circunstancia a juicio de este jurisdiscente genera en el demandado estado de indefensión al porque no conoce con certeza en qué condición fue llamado a juicio, léase si en forma solidaria o principal como litisconsorte necesario; por lo que debe este Tribunal en garantía del orden público debe pronunciarse sobre el particular, estableciendo que partiendo del dicho de la demandante, el cual señaló -se insiste- que fungía como “camarera” definida por el D.R.A.E (Diccionario de la real Academia Española Vigésima Segunda Edición” como: “Persona que sirve en los hoteles, bares, cafeterías u otros establecimientos análogos”, se infiere que era la persona Jurídica y no la natural la beneficiaria de la prestación del servicio; así las cosas, debe esta última ser excluida de toda responsabilidad proveniente de las eventuales cargas obligacionales que deriven de la prestación del servicio. Así se decide
En consecuencia al no haber otros instrumentos probatorios en autos capaces de enervar el resto de las pretensiones de la parte actora deben como en efecto se declaran procedentes los conceptos legales, no así los conceptos extraordinarios como días feriados por no haber demostrado la parte actora que los laboró, siendo improcedente dicho concepto conforme con innumerables fallo emanados de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al despido injustificado, señala la trabajadora que fue despedida por su empleador, arguyendo la parte demandada en su litis contestatio lo siguiente:
“No es verdad que yo la haya despedido el 26-07-2007, lo cierto es que la ciudadana CARMEN JOSEFINA PÈREZ fue quien, sin notificármelo siquiera, no volvió más al trabajo desde ese día, se retiró en forma voluntaria.”
De manera que el demandado al traer un hecho distinto en la contestación debe correr con la carga de la prueba para acreditar sus dichos; bien sea con testimoniales o bien con la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual haga presumir que la trabajadora incurrió en causal de despido de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al retirarse de su puesto de empleo; nada de lo cual ocurrió, siendo por lo tanto procedente dicho concepto.
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA PÈREZ en contra de JOSÉ RICARDO DEL CORRAL y/o HOTEL LA POSADA, C.A.
TERCERO: Se condena al HOTEL LA POSADA, C.A. plenamente identificada en autos a cancelar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PÉREZ C.I.5.619.364 las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad Artículo 108 LOT……...……...Bs. 1.881,19
2.- Vacaciones y Bono vacacional ART. 219 y 223 LOT …..Bs. 670,80
3.- Utilidades Artículo 174 LOT………………………………..Bs. 416,29
4.- Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT….Bs. 2.749,70
TOTAL A CANCELAR: CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 5.717,98)
CUARTO: No hay lugar la condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se acuerdan los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Requiérase de Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas la documental que fue enviada a objeto de experticia según oficio No. CTVJO-401-11 de fecha 26 de Julio de 2011 a los fines de que sea agregada a las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 29 días del mes de febrero de dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
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