PARTE ACCIONANTE: “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CRECV, FRENTE 3)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: , VICTOR BRICEÑO CORALES, venezolano, mayor dad edad, titular de la cédula de identidad N° 5.541.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.254,

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ

Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante desde el folio 01 al 05 del Asunto Principal, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la Suspensión de los Efectos de la Decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en fecha 11 de octubre de 2011, en el procedimiento administrativo N° 071-2011-01-00562, cursante en autos desde el folio 13 al 58, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por estar a su parecer establecidos los requisitos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, los argumentos siguientes:

“…Con motivo a la providencia Administrativa de reenganche arriba indicada ordenan el Reenganche y pago de salarios caídos al accionante y si no se llegara a cumplir con esta, se apertura un procedimiento administrativo de segundo grado o sancionatorio sucesivos, contra “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA),”, supra- identificada, según consta en DISPOSITIVO (folios 32-33 no siendo mi representada notificada de manera legal sino mediante ejecución forzosa, ni fue otorgado el lapso de cumplimiento voluntario y que se puede evidenciar en Acta de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en la orden de servicio N° 111100239 de fecha 02-11-2011, que consigno en este acto en copias certificadas marcadas “D”, (…) Por lo que indefectiblemente la recurrente va a ser objeto de sanciones sucesivas, además que existe notoriedad judicial de que después de la providencia de reenganche el beneficiario ejerce recurso de amparo o demandará sus indemnizaciones y pago de salarios caídos. …Es por lo que solicito en nombre de mi apoderada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada bajo el N° 128-2011 de fecha 11 de octubre de 2011, sustanciada en el expediente con la nomenclatura 071-2011-01-00562, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guarico, aquí y ut supra identificada, marcada con la letra “C”, pues esto constituiría un perjuicio “de difícil o imposible reparación en la definitiva”, (…)

Para que sea acordada toda medida cautelar deben ser examinados los requisitos de procedencia las mismas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas.

En cuanto al primer requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar, el Juez de la Instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda. Por otra parte, según el comentarista Abdón Sánchez Noguera, cuando define este requisito en la expresión fumus boni iuris, indica que es la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza.

Con relación al segundo elemento, se refiere al peligro que se corre con dejar a la suerte de la sentencia definitiva en el juicio principal, lo que se puede asegurar con la ejecución de la medida cautelar, pudiendo quedar nugatorio el derecho que reclama el solicitante.

Ahora bien, del estudio de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, no se desprende elemento alguno que permita inferir la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de mora, condiciones éstas que justifican el decreto de una medida cautelar, en aras de garantizar las resultas del juicio, en razón de lo cual y sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva e implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida preventiva de Suspensión de los Efectos solicitada por el abogado, VICTOR BRICEÑO CORALES, venezolano, mayor dad edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.254, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CRECV, FRENTE 3)”, de la Providencia N° 128-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en fecha 11 de octubre de 2011, en el procedimiento administrativo N° 071-2011-01-00562. Y así se decide

EL JUEZ,

Abg JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. INDIRA MORA PEÑA