PARTE ACTORA: MARIA ROSAURA BLANCO, MARIA ESTHER LEDEZMA GOMEZ, DEXI JOSEFINA BLANCO, DOUGLAS GUILLEN BLANCO FERNANDEZ, ALVARO LUIS QUIARO CAMACHO, ARDINES JOSEFINA DIAZ PEREZ, JAIDER ALEJANDRO ESCORCHE ARMAS, FRANCIS YANELYN BOLIVAR, DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.978.441, V-8.797.623, V-13.680.113, V-17.001.391, V-15.822.166, V-16.044.369, V-16.045.870, V-15.083.833 y V-6.699.155, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesiones del derecho ciudadanos VANESSA CARMELA OCOA SILVA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporada a las actuaciones, con domicilio procesal en Calle Paraíso entre Camaleones y Calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA y EVELIA LILIANA COROMOTO DE BENEDICTIS BANDRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.559.016 y V.-8.551.637, actuando en su carácter de Directores de la empresa RESTAURANT EL AREPÒN II, C.A., inscrita el 21 de enero de 2005 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 51, Tomo 1-A de los libros llevados por esa oficina pública, en lo personal, con domicilio de notificación en la Urbanización Guamachal cuarta transversal c/c avenida 5 de Julio, lugar donde funcionaba el Centro APEP, casa con paredón del piedra, de Valle de la Pascua del Estado Guárico y como terceros la empresa INVERSIONES LA TERRAZA DEL SABOR C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARIA ROSAURA BLANCO y DIMAS ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.978.441 Y v.- 6.699.155 respectivamente y de la ASOCIACION COOPERATIVA TERRAZAS DEL SABOR R.L. en las personas de la Instancia de Administración, ciudadanos MARIA ROSAURA BLANCO, DEXI JOSEFINA BLANCO y SIMON JEROBAAL TORREALBA ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10978.441, V.- 13.680.113 y V.- 16.537.132 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, HECTOR JESUS GARCÌA REQUENA y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958, 155.951 y 140.288, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 97 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Con Vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada una vez notificada y emplazada para el acto de audiencia preliminar, en fecha 02 de mayo de 2011, consigna escrito mediante el cual formula llamado a tercero a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los argumentos que aparecen de manifiesto en el referido escrito, produciendo a tales efectos los medios probatorios que cursan desde el folio 108 al 169 del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2011, al momento de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar mediante acta cursante a los folios 172 y 173, ante el escrito consignado por la parte demandada, conforme al contenido establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideró conveniente fijar nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar.
Mediante auto cursante a los folios 174 al 176, se admite la tercería planteada por lo que se ordenó la notificación de los terceros, INVERSIONES LA TERRAZA DEL SABOR C.A. y de la ASOCIACION COOPERATIVA TERRAZAS DEL SABOR R.L. a los efectos de que compareciera al décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m. a que a que conste en autos la certificación de la notificación de las mismas, al acto de Audiencia Preliminar.
Luego de haber quedado firme la referida decisión, se libraron los correspondientes carteles de notificación; posteriormente, en fecha 11 de julio de 2007, el Servicio de Alguacilazgo practicó la notificación de los terceros intervinientes, tal y como se desprende de las actuaciones cursante a los folios 180 al 183, siendo certificada por secretaría dichas notificaciones en fecha 25 de julio de 2011, tal y como consta al folio 184, quedando emplazado los mismos para la audiencia preliminar.
En fecha 20 de junio de 2011, se abrió el acto de audiencia preliminar tal y como consta en acta cursante a los folios 188 y 189 del expediente, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la comparecencia de las parte actora y demandada, observándose del contenido de la indicada acta que dicho órgano jurisdiccional omitió el pronunciamiento sobre la comparecencia o incomparecencia de los Terceros Intervinientes.
Así las cosas, dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”, señalando igualmente que “…el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”, por otra parte, dispone el artículo 131 eiusdem, que “…si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá admisión de los hechos alegados por el demandante en forma oral conforme a dicha confesión…”.
Teniendo los terceros intervinientes los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, lo adecuado era que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, expresara en el acta de audiencia preliminar cual fue la conducta asumida por éstos, es decir, si comparecieron o no a dicha audiencia, tomando en consideración los efectos procesales que estas conductas ocasionan y como deben ser analizadas dentro del proceso, de acuerdo a lo señalado en las indicadas disposiciones.
En el caso bajo estudio, mal podría este Tribunal a la hora del pronunciamiento definitivo aplicar los efectos que acarrea a los terceros intervinientes, la comparecencia o incomparecencia a la audiencia preliminar, si el órgano jurisdiccional ante el cual se llevó a efecto el acto omitió señalar cuál fue la conducta asumida por éstos en dicho acto, como quiera que el requisito de este pronunciamiento es tal que su omisión altera la naturaleza del acto, esto es la audiencia preliminar y lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se propone la ley, en este caso la declaratoria de los efectos que trae la comparecencia o incomparecencia en el pronunciamiento de fondo, es por lo que este Tribunal en aras de procurar la estabilidad del presente proceso, evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y con ello garantizar el derecho a la defensa y al el debido proceso, aplicando por analogía de conformidad con lo establecido en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del acto irrito incluyendo éste y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, realice la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de que las partes y los terceros intervinientes en el presente juicio se encuentran a derecho, por lo cual no se hace necesario practicar la notificación de éstos. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA
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