Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana TRINA MERCEDES LORETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.919.331, contra la sociedad mercantil “SERVICIOS CLINICAS LOS LLANOS, C.A.”, inscrita el 20 de mayo de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Número 32, tomo VI, folio 112 Vto, expediente que consta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 32, Tomo VI, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 19.302,94), más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y No Pagados, la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 6.660,78).

TERCERO: Por concepto de Utilidades, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 16.204,83).

CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA