PARTE ACCIONANTE: Empresa “IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela”,
APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.979.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.707
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua
APODERADO JUDICIAL D ELA PARTE ACCIONADA. NO CONSTITUYÓ
Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante desde el folio 01 al 08 del Asunto Principal, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita, en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la Suspensión de los Efectos de la Decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en fecha 15 de agosto de 2011, en el procedimiento administrativo N° 071-2010-01-000129, Providencia Administrativa que consta en este cuaderno desde el folio 08 al 18, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar a su parecer establecidos los requisitos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, los argumentos siguientes:
“… primero” La providencia administrativa cita y aplica el articulo 72 de la LOPTRA, que establece que el Empleador debe siempre probar las causas del despido (Pero esto es sí, y solo sí, el Empleador alegue despido justificado), pero resulta que el empleador contestó que no hubo despido (Pura y simple, es decir, sin más), esto se evidencia en la pregunta y respuesta: “Tercera Pregunta: Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes la representación patronal contestó: “No. Es todo,” (…) Segundo: La providencia omitió los artículos 201 y 202 de la LOPTRA (Que son aplicables por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la LOT, aunado al hecho que es un criterio (ACORDAR LA PERENCIÓN ANUAL) de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se viola la EXPECTATIVA PLUSIBLE (sic) O CONFIANZA LEGITIMA DE MI REPRESENTADA. Los artículos que versan sobre la perención son muy claros, ya que la figura de la perención “…se verifica del pleno derecho y debe ser declarada de oficio…”, pues bien, en el expediente y en la propia providencia en el párrafo inmediato a la “MOTIVA”, se evidencia que “Riela al folio (54 y 55), escrito de informes de fecha 21 de junio de 2010, consignado por el RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO (parte accionante)” por lo que a partir del miércoles 22 de junio de 2011 se configuró la perención ya que no hubo otra actuación de las partes, (…)”
Para que sea acordada toda medida cautelar deben ser examinados los requisitos de procedencia las mismas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas.
En cuanto al primer requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar, el Juez de la Instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda. Por otra parte, según el comentarista Abdón Sánchez Noguera, cuando define este requisito en la expresión fumus boni iuris, indica que es la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza.
Con relación al segundo elemento, se refiere al peligro que se corre con dejar a la suerte de la sentencia definitiva en el juicio principal, lo que se puede asegurar con la ejecución de la medida cautelar, pudiendo quedar nugatorio el derecho que reclama el solicitante.
Ahora bien, del estudio de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, no se desprende elemento alguno, que permita inferir la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de mora, condiciones éstas que justifican el decreto de una medida cautelar, en aras de garantizar las resultas del juicio, en razón de lo cual y sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva e implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida preventiva de Suspensión de los Efectos solicitada por la abogada ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.979.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.707, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela”, de la Providencia Administrativa dictada bajo el N° 88-2011, de fecha 15 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, sustanciada en el expediente con la nomenclatura 071-2010-01-000129. Y así se decide
EL JUEZ,
Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
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