JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Febrero de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002110
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO PUERTA, VÍCTOR CAMARGO, JUAN ABREU y ARMANDO RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 6.375.967, 23.067.773, 11.386.871 y 9.486.545, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.832.
PARTE DEMANDADA: LA EXCAVADORA U.M., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el N° 26, Tomo 127-A. y solidariamente a las empresas PROMOTORA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. e INVERSIONES I DESARROLLOS CONINDECA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado ALFREDO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada, en la demanda interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO PUERTA, VÍCTOR CAMARGO, JUAN ABREU Y ARMANDO RODRÍGUEZ CONTRA LAS EMPRESAS LA EXCAVADORA U.M., PROMOTORA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. E INVERSIONES I DESARROLLOS CONINDECA, C.A.

Por auto de fecha 26 de enero de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de febrero de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que las medidas serán decretadas por el Tribunal siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, esa disposición del 137 de la LOPTRA y artículos 585, 588 y 590 del CPC, aplicadas por analogía, han sido complementadas con la presunción del buen derecho y el riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; se solicitó medida preventiva en la demanda y el Tribunal de la primera instancia declaró improcedente la solicitud con lo cual violentó el debido proceso. En este sentido manifestó que no está facultado para declarar IN LIMINE LITIS improcedente la medida porque el artículo 601 del CPC establece el procedimiento que indica que se debe acompañar medio de prueba que acredite los argumentos sobre los cuales esta fundamentado la medida solicitada y en el caso que la considere suficiente decretará la medida y si considera que la prueba es insuficiente ordenara a la parte amplíe el punto de insuficiencia para lo cual puede el juez determinar donde esta la insuficiencia de la prueba, en ese sentido de viola esa disposición y el derecho a obtener oportuna y debida respuesta; se produjo con el libelo de la demanda copia fotostática de expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo que son fidedignas salvo prueba en contrario y hay confesiones ahí contenidas; consta de acta de inspección evacuada por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Guatire que se trasladó a la sede de la empresa y se pudo constatar ante los hechos denunciados por los trabajadores que los trabajadores no están prestando servicios desde enero de 2011 y para el 08 de mayo de 2011 se les cancelo los salarios adeudados y consta que los trabajadores ante sus reclamaciones no se les ha cancelado por 4 meses ni los salarios y cesta ticket y está el acta de la Inspectoría del Trabajo donde comparece el Señor Urrutia que es el director y representante legal de la empresa demandada contra la que se solicita la medida preventiva y expresamente declara reconocer las reclamaciones de los trabajadores de salarios, cesta ticket y otras prestaciones sociales y en esa oportunidad declara que es su intensión pagar los pasivos laborales pero que ante la falta de liquidez no puede cumplir los mismos, lo cual significa no tener efectivo aunque se pueda tener bienes materiales, si no ha podido cancelar el salario con qué va a pagar las prestaciones por lo que existe riesgo de insolvencia de la empresa que es requisito previa para el atraso y quiebra amistosa; se solicita medida preventiva de bienes muebles mas complementos para poder hacerla efectiva como es oficiar al Servicio de Registros y Notaría para prohibir tramitar cualquier documento que contenga solicitud de enajenar o gravar bienes muebles que se están identificando como maquinarias de la empresa, lo cual no es una relación de máquinas; al estar el medio de prueba de la presunción del derecho y la presunción grave se solicita revoque la sentencia y ordene se acuerde las medidas solicitadas en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso; al demandado principal se le exige el pago de las obligaciones patronales se ha requerido la medida preventiva, distinto es el caso si es por el temor que el Estado ha intervenido a un grupo de empresas que conforma el GRUPO CASARAPA no se requirió medida contra ellos.

En este estado el juez interroga al apoderado judicial de la parte actora sobre la relación de la demandada principal La Excavadora UM. C. A y las empresas demandadas en forma solidaria, ante lo cual responde que La Excavadora UM. C. A. es una empresa distinta al GRUPO CASARAPA, en el expediente está un contrato notariado suscrito por los representantes de PROMOTORA CASARAPA con el de LA EXCAVADORA UM. C. A. donde la empresa PROMOTORA CASARAPA, dueño de la obra, contrata a LA EXCAVADORA UM. C. A. para desarrollar parte de un proyecto de obra; por disposición de la contratación colectiva de la rama de la construcción es que se demanda al GRUPO DE PROMOTORA CASARAPA pero el actor trabajó para LA EXCAVADORA UM. C. A. pero queda por cuenta determinar en el acervo probatorio del fondo la responsabilidad solidaria entre PROMOTORA CASARAPA a favor de LA EXCAVADORA UM., a quien no se le han cancelado los trabajos efectuados con ocasión a la intervención del GRUPO CASARAPA y por ello se le llama solidariamente a ese grupo de empresa.


IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011 la parte actora interpone recurso de apelación contra decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual el a quo declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por el abogado ALFREDO VELASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la empresa demandada LA EXCAVADORA U.M. C.A.,, suficientemente identificada en autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
(…)
En este caso, la parte actora a fin de fundamentar su solicitud consigna copia fotostática marcada “E” copia fotostática del expediente distinguido con el Nº 030-2011-03-00901 llevado por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, son sede en Guatire, de la cual se desprende “ACTA DE VISITA DE INSPECCION” en la cual se deja constancia que los operadores de maquinaria y otros trabajadores de la construcción se encuentran sin desempeñar ninguna de las actividades para las que fueron contratados desde el 17 de enero del año en curso y han cobrado sus salarios hasta el día 08 de mayo del presente año, y a la fecha 02 de agosto de 2011 no le han cancelado sus beneficios salariales. Igualmente la parte actora consigna copia de la contestación al procedimiento de reclamo colectivo por pago de prestaciones y demás beneficios laborales, en el cual se indica que el ciudadano LUIS ALBERTO URRUTIA MOSQUERA en su carácter de director de la empresa LA EXCAVADORA UM C.A., reconoce la relación laboral reclamada sin embargo manifiesta la falta de liquidez que tiene en la actualidad para cumplir con las prestaciones en disputa, manifestando en todo momento su voluntad de pagar.

Ahora bien, visto los argumentos que anteceden y que fueran invocados por la parte actora, el Tribunal observa que el justiciable se ha limitado a solicitar la medida cautelar alegando un reclamo efectuado por unos trabajadores por ante la Inspectoría, en la cual la accionada contesta el reclamo alegando que tiene voluntad de pagar pero no tiene liquidez en ese momento; asimismo, se evidencia que no acredita suficientemente cuáles son lo hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, como seria por ejemplo demostrando que se esta insolventado, por el contrario señala una cantidad de maquinarias pertenecientes a la empresa EXCAVADORA UM C.A. y que representan bienes considerables a la hora de una eventual ejecución, aunado al hecho de que la acción en la presente causa esta dirigida a demandar a la prenombrada empresa y solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A., DESARROLLOS CASARAPA C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB C.A., INMOBILIARIA EDIFICO C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA C.A., encontrándose tres de las nombradas a saber, PROMOTORA CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA C.A a cargo de una Junta Administradora ad-hoc quien ostenta plenas funciones de administración y disposición necesarios parar el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico y particularmente todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole -subrayado del Tribunal-., tal y como fue acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 92/11,
En este orden de ideas, luego de efectuar el análisis de las actas del expediente, considera este Juzgado que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo y no están colmados los requisitos expuestos, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada.”

En este orden, advierte esta Alzada que el accionante en su libelo de la demanda solicita medidas cautelares fundamentándose en que la empresa demandada principal La Excavadora U.M. C.A., pretende insolventarse para no cumplir con sus acreencias, y en tal sentido expone:

“Así las cosas lo que acredita la existencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, la presunción grave de violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), ante la confesión extrajudicial en que incurrió ‘la empresa al señalar expresamente ‘y hasta la presente fecha la empresa no les ha cancelado los beneficios salariales.’, que se alega como vulnerado fumus boni iuris, y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Fundamental, que derivó de la confesión extrajudicial en que incurrió la empresa al señalar expresamente ‘Mi representada reconoce la relación laboral reclamada por los accionantes sin embargo, manifiesta la falta de liquidez que tiene en la actualidad para cumplir con las prestaciones en disputa’ conducen a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in lìmine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por la insolvencia manifestada por la empresa.
(…)
Es por lo expuesto, que requerimos de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete:
MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, sobre bienes propiedad de la empresa LA EXCAVADORA UM, C. A., hasta alcanzar el monto doble de lo demandado, más el treinta por ciento (30%) de costas de ejecución.
DECRETE PROVIDENCIAS CAUTELARES COMPLEMENTARIAS, tendentes a preservar el patrimonio de bienes muebles de la empresa LA EXCAVADORA UM, C. A. (…)”


Se observa del referido libelo la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada principal LA EXCAVADORA UM, C. A., quien, a decir del accionante, ha confesado en vía extrajudicial que reconoció la relación laboral reclamada por los accionantes, sin embargo, manifestó la falta de liquidez que tiene en la actualidad para cumplir con las prestaciones en disputa.

Sobre la procedencia de las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expuso:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 498 y ss.)
De manera que, las medidas cautelares se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el presente caso, la parte actora en su libelo de la demanda solicita se decrete medida de embargo de bienes muebles propiedad de la empresa La Excavadora Um, C. A., y se decreten providencias cautelares complementarias, tendentes a preservar el patrimonio de bienes muebles de la referida empresa, bajo el fundamento de encontrarse demostrados los requisitos de procedencia por cuanto la demandada ha confesado en vía extrajudicial relación laboral reclamada por los accionantes y manifestó la falta de liquidez que tiene en la actualidad para cumplir con las prestaciones en disputa.

El a quo niega la procedencia de la medida bajo el fundamento que no acredita suficientemente cuáles son los hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, que sería el hecho que se esté insolventado y, que el actor lo que hace es señalar una cantidad de maquinarias pertenecientes a la empresa demandada que representan bienes considerables y, que al estar demandadas unas empresas en forma solidaria existen tres de ellas como son PROMOTORA CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. E INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA C.A., A cargo de una JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC quien ostenta plenas funciones de administración y disposición necesarios parar el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico y lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral.

Al respecto, cursa a los autos, a siendo admitido dicho reclamo por auto, folio 86, de fecha 10 de agosto de 2011 y ordenándose la notificación de la referida empresa, acto efectuado en fecha 22 de agosto de 2011, como se evidencia de cartel cursante al folio 92.

En fecha 24 de agosto de 2011, se llevó a cabo acto conciliatorio ante la Inspectora conciliadora del trabajo Marlene Méndez, como se desprende de acta cursante a los folios 94 y 95, en la cuan se dejó constancia de la comparecencia de los accionantes en el presente juicio, asistidos de procuradora de trabajadores, y el ciudadano Luis Alberto Urrutia Mosquera, actuando en su condición de Director de la empresa La Excavadora Um, C. A. con su apoderada judicial. Se lee del contenido de dicha acta lo siguiente:

“En este estado la representación de la empresa expone lo que a continuación se transcribe: ‘Mi representada reconoce la relación laboral reclamada por los accionantes sin embargo, manifiesta la fala de liquidez que tiene en la actualidad para cumplir con las prestaciones en disputa, manifestando en todo momento su voluntad de pagar pero a su vez la falta de los recursos para ejecutar. Es todo. En este estado intervienen los trabajadores y su procuradora del trabajo y exponen lo que a continuación se transcribe: ‘vista la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte accionada en la cual manifiesta su voluntad de cancelar las acreencias adeudadas, también cierto que no se concreto fecha alguna ni posible acuerdo de que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados a mis asistidos, es por lo que nos reservamos el derecho a seguir intentado las acciones legales correspondientes por ante los tribunales laborales de esta jurisdicción. El funcionario del trabajo que preside el presente acto deja constancia de lo expuesto por las partes y de haber tenido a la vista los originales de los documentos consignados por los representantes de la empresa.”

Observa esta Alzada que en este nuevo proceso Laboral la medida cautelar nominada e innominada puede ser solicitada por el actor en su libelo de la demanda o en el transcurso del juicio hasta la finalización de la audiencia preliminar, y extremando su la potestad cautelar el juez acordarla en cualquier estado del proceso, siempre que el solicitante demuestre la existencia de los requisitos de ley para su procedencia, y en este sentido debe traerle al juez los elementos que justifiquen su pronunciamiento, quien haciendo uso de la potestad cautelar conferida en la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá dictarla cuando la considere pertinente.

De la forma como fue planteada la solicitud de medida cautelar la parte actora consigna actuaciones administrativas realizadas ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO ubicada en Guatire-Estado Miranda, expediente Nº 030-2011-03-00901, contentivo de reclamo realizado el 08 de agosto de 2011 por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales tales como dotación, tickets de alimentación, utilidades, bono de asistencia y cláusulas de contrato colectivo presentado por los hoy accionantes Gustavo Puerta, Víctor Camargo, Juan Abreu y Armando Rodríguez, entre otros, en su condición de trabajadores de la empresa demandada LA EXCAVADORA UM, C. A., para dejar demostrado en autos los hechos o presupuestos de procedencia de la medida cuando ello es carga de la parte acreditar en juicio, evidenciándose de esta manera en acta de Conciliación de fecha 24 de agosto de 2011, que el ciudadano LUIS ALBERTO URRUTIA MOSQUERA, quien es accionista y Director de la empresa demandada LA EXCAVADORA UM, C. A. acompañado de su apoderada judicial, manifiestan de forma expresa que “reconoce la relación laboral reclamada por los accionantes” y, luego manifiestan “la falta de liquidez que tiene en la actualidad para cumplir con las prestaciones en disputa, manifestando en todo momento su voluntad de pagar pero a su vez la falta de los recursos para ejecutar”, con lo cual, se configura la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama y se evidencia el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

Así pues, queda plenamente demostrado en autos que la empresa demandada LA EXCAVADORA UM, C. A. a través de su accionista y director LUIS ALBERTO URRUTIA MOSQUERA, ha dejado sentado en acto llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo que acepta la relación de trabajo de los hoy accionantes GUSTAVO PUERTA, VÍCTOR CAMARGO, JUAN ABREU Y ARMANDO RODRÍGUEZ y que le adeuda las prestaciones sociales reclamadas, a lo cual manifiesta su voluntad de pagar, con lo cual se configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, sin embargo, alega la falta de liquidez que tiene en la actualidad para cumplir con las prestaciones reclamadas por lo que reitera la falta de los recursos para ejecutar, con lo cual, se evidencia el riesgo real que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

En este mismo sentido, estima esta Alzada fijar posición respecto a la argumentación expuesta por el a quo para negar la procedencia de la medida cautelar solicitada bajo el fundamento que al estar demandadas por los actores empresas en forma solidaria, tales como son PROMOTORA CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. E INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA C.A., quienes actualmente encuentra sometida su gestión mercantil a cargo de una Junta Administradora ad-hoc quien ostenta plenas funciones de administración y disposición necesarios, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico sería garantizado el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral de los actores. Al respecto, considera esta Alzada que tal fundamento carece de todo sustento jurídico, toda vez que el hecho de la presunta responsabilidad solidaridad demandada como existente entre la empresa LA EXCAVADORA UM, C. A y el resto de las empresas PROMOTORA CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. E INVERSIONES Y DESARROLLOS CONINDECA C.A., constituye una expectativa de derecho, que debe ser objeto del controvertido en el proceso, respecto a lo cual no puede el juez de la fase de Sustanciación y Mediación emitir pronunciamiento anticipado, y otro porque se encuentra perfectamente determinado en juicio, y así fue admitido expresamente por el representante de la demandada ante un Órgano Administrativo del Trabajo, que los actores prestaron servicio fue para la Empresa LA EXCAVADORA UM, C. A, empresa respecto a la cual se solicita la medida cautelar, y en modo alguno, para las empresas bajo supervisión gubernamental a través de un acto público.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia que la parte actora si presentó a la consideración del Tribunal de la Primera Instancia y ante el Superior las pruebas necesarias que demuestren los extremos requeridos por la legislación, doctrina y jurisprudencia de procedencia de la medida cautelar solicitada que hace necesaria la admisión de la medida cautelar a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación de que el fallo quede ilusorio, en caso de ser declarada con lugar la demanda, por lo que se impone REVOCAR el auto apelado, se declara CON LUGAR la apelación y, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la primera instancia proceda a dictar medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la empresa LA EXCAVADORA U.M. y verifique las providencias cautelares complementarias, de acuerdo con lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena al Tribunal de la primera instancia proceda a dictar medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la empresa LA EXCAVADORA U.M., de acuerdo con lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda, todo en el juicio interpuesto por los ciudadanos Gustavo Puerta, Víctor Camargo, Juan Abreu y Armando Rodríguez contra la empresa LA EXCAVADORA U.M., y solidariamente las empresas PROMOTORA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS CASARAPA, C.A., COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. e INVERSIONES y DESARROLLOS CONINDECA, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/28022012