REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
AP21-N-2011-00166
En la nulidad interpuesta por los abogados Juan José Castillo y Miguel Heredia Hurtado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 883 y 9.947, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Clover Internacional, C.A., contra de la Providencia Administrativa N° 0163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2011; el cual recibió este Tribunal por distribución en fecha 9 de agosto de 2011; se admitió por auto del 21 de septiembre de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, así como la publicación en el cartel ordenada, por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 24 de noviembre de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y motivado que no fueron presentados nuevos elementos de prueba, sino por el contrario se ratificaron los que corren a los autos, los cuales no requieren evacuación, se fijó la oportunidad para los respectivos informes; por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CESAR ANDRES SAN MACHADO contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto violenta los artículos 21 ordinal 2, 25, 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no fue incorporado al expediente la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual se le oferta el reenganche al trabajador, lo que trajo como consecuencia que la Providencia dictada un año y medio después ordenara el reenganche y pago de salarios caídos, lo que causa un perjuicio económico a su representada.
Aduce que el error, retardo u omisión injustificada de no incorporar la mencionada diligencia al expediente Nº 027-2009-01-00840 les trajo como consecuencia que se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos, sin atender a la diligencia presentada, que de haber sido incorporada y apreciada oportunamente produciría efectos distintos, ya que el actor al conocer de la voluntad expresada por la demandada optaría por ser reenganchado o desistir del mismo y cobrar sus prestaciones sociales, debiendo igualmente advertirse que para el momento que se ofertó el reenganche ya el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa “SERV ELABORACIONES FARMACEUTICAS”, tal como se puede apreciar de la planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por lo anterior, invoca una flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, ya que se le colocó en un estado de indefensión frente a la Administración y que le causa un daño patrimonial.
Considera que lo anterior acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.

II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte demandante ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación de los derechos constitucionales específicamente el debido proceso, ya que después de la contestación de la solicitud de la calificación de despido, encontrándose en tiempo hábil y encontrándose en tiempo hábil y todas las partes a derecho, se consignó una carta donde se acepta el reenganche y pago de salarios caídos, pero que transcurrido el tiempo se le notifica que están condenados al reenganche y pago de salarios caídos, lo cual les trajo mucha preocupación, ya que al revisar el expediente administrativo no consta la diligencia en la cual se aceptó el reenganche, lo cual violenta el debido proceso y que constituye un desorden procesal conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 28 de octubre de 2003, en el expediente 28-21, ya que al no ser incorporados los documentos que de ser conocidos hubiesen causado otro efecto, ya que oportunamente se señaló que se reenganchaba al trabajador
Se dejó expresa constancia de la comparecencia del tercero interesado, quien expresó: solicita que se declare el desistimiento tácito conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en el auto de admisión de ordenó librar un cartel de notificación que debía ser retirado dentro de los 3 días de despacho siguiente a su emisión, esto ocurrió el día 11 de octubre de 2011, siendo retirado el día 21 de octubre de 2011, es decir, vencido el lapso otorgado.
Asimismo niega, rechaza y contradice todo lo señalado por la parte recurrente, ya que si bien es cierto se abrió a pruebas el procedimiento motivado a que la empresa alegó que el actor había renunciado, por lo que se fijo para el día 4 de diciembre de 2009 la audiencia y la empresa no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo que demuestra un desinterés, por lo que solicita sea declarada sin lugar la nulidad.
La representación del Ministerio Publico se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.

III
De los Informes
La Sociedad Mercantil Clover Internacional, C.A., no presentó escrito de informes.
Por su parte el tercero interesado, presentó escrito de informes en fecha 30 de noviembre, que en síntesis señaló que solicita se declare la extemporaneidad del retiro del cartel de notificación, ya que en el auto de admisión dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, se le concedió a la parte demandante el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de su admisión, debiendo publicarlo y consignar la publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que el incumplimiento de las cargas previstas, dará lugar a que se declare el desistimiento del recurso.
Así pues, visto que en fecha 11 de octubre de 2011 el Tribunal procedió a librar el cartel de notificación, el cual fue retirado por la parte demandante en fecha 21 de octubre de 2011, es decir, cinco (5) días de despacho después, por lo que al haber transcurrido el lapso de Ley, se verificó el desistimiento tácito del recurso y en consecuencia solicita sea así declarado.
Asimismo, aduce que lo anterior ya ha sido resuelto por diversas sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, por citar algunos casos.
Niega y rechaza que la providencia administrativa se encuentre viciada, así como que su representado tuviera conocimiento de la presunta diligencia, la cual nunca fue incorporada al expediente, advirtiendo que la demandada no debió conformarse con la diligencia, ya que al ver que el trabajador no se reenganchaba debió solicitar la calificación de falta, lo cual nunca hizo sino por el contrario abandono el caso, ya que no se verifica ninguna nueva actuación de la parte, desde la fecha 24 de noviembre de 2009.
Igualmente, señala que la parte no establece cómo, cuándo y por qué se patentiza la presunta violación que se denuncia, debiendo advertirse que la propia parte señala que para el día 26 de noviembre de 2009, es decir, 2 días después de verificado el acto de contestación y encontrándose las partes a derecho, puesto que se estaba en pleno periodo de evacuación de pruebas.
Asimismo, señala que al no estar la supuesta diligencia en el expediente administrativo, no existe, por lo que mal puede ser valorada, ni ser determinante y en consecuencia menos aun ser considerado un vicio que acarree la nulidad de la Providencia Administrativa.
Aduce que el trabajador no se negó a ser reenganchado, ya que lo cierto, es que nunca tuvo conocimiento de la supuesta diligencia, lo cual queda reafirmado en la solicitud de nulidad, cuando se señala que al actor no conocer de la diligencia hubiese decidido si reengancharse o desistir y cobrar sus prestaciones sociales.
Reconoce que el actor presta servicios a favor de otra empresa, lo cual es lógico, ya que tiene cargas, gastos y compromisos que cumplir.
Finalmente, con base a todo lo anteriormente expuesto, la providencia administrativa dictada no viola normas de orden publico, no vulnera o contradice criterios establecidos por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ni normas legales, ni doctrina acogida por los Tribunales, por lo que debe ser confirmada y en consecuencia debe ser declaro sin lugar la nulidad solicitada.
La representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal señaló que el recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado violenta el derecho a la defensa y lo coloca en un estado de indefensión frente a la administración, porque para la fecha que se verificó el acto de contestación a la solicitud del trabajador ya éste se encontraba prestando servicios para otra empresa.
Asimismo denuncia el recurrente que al momento de responder las preguntas formuladas por el funcionario al momento de la contestación, alegó que el trabajador no había sido despedido, así como que 2 días después de verificado el acto de contestación consignó ante la Sala de Fuero Sindical en 1 folio útil escrito mediante el cual señala que al no disponer de ningún elemento de prueba de la renuncia, notifica de su voluntad de reenganchar al trabajador y pagar lo salarios caídos, el cual no se incorporó al expediente.
En tal sentido, la representante del Ministerio Publico considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, por cuanto el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que a pesar de la supuesta intención de la parte demandada de reenganchar al trabajador y de pagar los salarios caídos expresada en la diligencia, no se aprecia que con posterioridad a la misma, la empresa compareciera al Órgano Administrativo y realizara algún tipo actuación, de lo que se infiere, su falta de interés en reenganchar al trabajador, ya que ante la omisión de la administración de dar respuesta a lo manifestado, bien ha podido presentar un oferta real de pago a favor del trabajador correspondiente a los salarios caídos.

IV
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR ANDRES SAN MACHADO contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ordenando a esta última a reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido y consecuentemente la cancelación de salarios caídos dejados de percibir, por considerar que se encuentra viciada ya que violenta los artículos 21 ordinal 2, 25, 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

V
Análisis de las pruebas
Parte demandante
Documentales
Folios Nº 17 al 27, ambos inclusive, marcadas “B”, “C” y “D”, cuyos contenidos a continuación se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 17 al 25, marcada “B”, originales de la Boleta de Notificación y Providencia Administrativas de fechas 2 de marzo de 2011, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian Providencia Administrativa N° 0163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano CESAR ANDRES SAN MACHADO contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ordenando a esta última a reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido y consecuentemente la cancelación de salarios caídos dejados de percibir, así como la notificación practicada a la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2011. Así se establece.
Folio Nº 26, marcada “C”, copia simple de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el Departamento de Recursos Humanos no dispone de ningún elemento que pruebe que el trabajador renunció, como se pretendió hacer creer, por lo que notifica su voluntad de reenganchar al trabador y proceder al pago de los salarios caídos que legalmente le corresponden y de esta forma poner fin al proceso, con sello de recibido de la Sala de Fuero Sindical de fecha 26 de noviembre de 2009. Así se establece
Folio Nº 27, marcada “D”, impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del ciudadano CESAR ANDRES SAN MACHADO, inscrito por la empresa SERV ELABORACIONES FARMACEUTICAS, con fecha de ingreso 16 de abril de 2009, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema a decidir en este asunto. Así se establece.

Tercero interesado
Alego el Principio de la Comunidad de la Prueba referente a todos loe elementos probatorios traídos a los autos por la parte recurrente y en especial del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia la perdida del interés de ese procedimiento. Al respecto, debemos dejar establecido que el Principio de la Comunidad de la Prueba no es un medio de prueba, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el cual el debe ser aplicado de oficio. Así se establece.

VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 0163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2011.
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia violación a los artículos 21 ordinal 2, 25, 49 en especial el ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que cuando por un error, retardo u omisión injustificados, no se incorporó al expediente administrativo la diligencia suscrita trajo como consecuencia un perjuicio económico, ya que la Providencia ordenó el pago de los salarios caídos desde su despido el 30 de enero de 2009, hasta la fecha de su reincorporación, que de haber sido apreciada hubiera producido un efecto distinto, ya que no se hubiera llegado ni siquiera a la etapa de dictar la providencia, puesto que el trabajador (el cual se encontraba a derecho), de haber conocido de la voluntad expresada por la empresa hubiera tomada una decisión, que bien podía ser el reenganche o desistir del mismo y optar por el cobro de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 21 ordinal 2, 25, 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela invocados por el recurrente, los cuales rezan:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
(…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…).

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En tal sentido, este Juzgador de un análisis del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, observa que la Autoridad Administrativa atendiendo a las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el patrono reconoció la condición de trabajador, la inamovilidad, pero negó la ocurrencia del despido, señalando que el trabajador renunció, por lo que se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Constitución (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de tales derechos y concluyendo que como consecuencia que la empresa no logró demostrar la renuncia del trabajador invocada, lo cual era su carga de la prueba por ser este un hecho nuevo, se tiene como cierto el despido injustificado invocado y en consecuencia declara con lugar la solicitud del reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano CESAR ANDRES SAN MACHADO contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., lo cual no solo se encuentra ajustado a derecho, sino que de su contenido en modo alguno se aprecia la vulneración de la igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso declarar improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.
En este orden de ideas, tenemos que respecto a la violación del debido proceso en especial su numeral 8, ya que por error, retardo u omisión injustificado no se incorporó la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2011, la cual de haber sido apreciada oportunamente traería efectos distintos a los acordados en la Providencia Administrativa, lo cual no solo le causa un perjuicio económico a su representada, resulta oportuno destacar mencionar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

Igualmente es oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), que la violación del derecho a la defensa consiste:

“entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”

Asimismo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003 señala que el desorden procesal consiste en:

Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar si realmente existió un desorden procesal que produjo los efectos que señaló el fallo impugnado.
Constata la Sala que para el 6 de junio de 2002 constaban en autos todas las notificaciones a las partes y quedaba por cumplirse la referente al cartel del artículo 125 citado.
Lo anterior significa que el accionante en nulidad tenía la carga de impulsar el libramiento del cartel y retirarlo a los fines de su publicación en la prensa. Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que se libró el cartel el accionante en nulidad debería retirar el mismo y publicarlo; caso de no hacerlo en dicho término el recurso se entenderá desistido.
El día 10 de julio de 2002 la Secretaría del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que se libró el cartel, en nota que corre al folio ciento diecisiete (117) del expediente de nulidad. Posteriormente a dicho libramiento, el cual no ha sido impugnado, se agregó a los autos el Expediente Administrativo, y para el 25 de julio de 2002, el cartel debía haber sido publicado. No consta en autos que ello se hizo, y consta que el accionante de la nulidad, diligenció el 21 de agosto de 2002 sin mencionar, que había retirado, o que lo hacía en ese acto, el cartel librado.
Al proceder así, incumplió el accionante en nulidad, lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la Primera Instancia declaró -a juicio de esta Sala- correctamente el desistimiento.
El fallo impugnado en base a un supuesto desorden procesal, revocó la sentencia de la Primera Instancia.
No consta a la Sala objetivamente tal desorden, pero de existir, él no desmerita el incumplimiento por parte del accionante en nulidad, de la carga del artículo 125 citado, y que comenzó cuando a partir del 10 de julio de 2002, según nota que no ha sido impugnada como falsa, la Secretaría del Tribunal de la Primera Instancia, dejó constancia del libramiento del cartel, lo que exigía del accionante la diligencia necesaria para retirarlos de la Secretaría. No se trataba de una actuación oculta ni disimulada, a pesar que constaba al reverso de un folio, ya que la constancia del libramiento del cartel podía ser conocida por los demandantes de la nulidad.

En tal sentido, tenemos advertir y sobre la base de todo lo anterior, que tal como se ha señalado en modo alguno se puede evidenciar que la Providencia Administrativa objeto de nulidad violente el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra Constitución (artículo 49), ya que se garantizó a las partes en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de tales derechos, no logrando evidenciarse que se le impidiera a la empresa realizar las actuaciones que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, ya que al atender al contenido de la diligencia presentada por la empresa, tenemos que en la misma hace referencia a la declaración unilateral de la demandada de reenganchar al trabajador y proceder al pago de los salarios caídos, sobre el cual en modo alguno el funcionario del trabajo se encuentra obligado a dar respuesta, ya que en la misma nada se solicita, ni constituye una prueba, por lo que mal pudiéramos considerar que existe un silencio u omisión respecto a la mismas, menos aun cuando la parte no realizó ninguna actuación tendiente a obtener algún pronunciamiento respecto a lo expresado; lo cual denota su conformidad y su falta de interés, que en modo alguno lo relevaba de asistir al proceso y realizar todas las actuaciones tendientes a sus intereses, debiendo igualmente advertirse que su contenido se encuentra en total sintonía con lo ordenado en la Providencia Administrativa, es decir, que no existe contradicción entre lo ordenado por la autoridad administrativa y el contenido de la diligencia presentada, ya que la decisión se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por lo que se concluye que actuó ajustado a derecho, no hubo menoscabo al derecho a la defensa y en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.
Por otro lado, se hace referencia que el trabajador prestaba servicios para otra empresa al momento de que se ofertó el reenganche al trabajador, lo cual en modo alguno afecta la validez de la Providencia Administrativa. Así se establece.
Finalmente, resuelto lo anterior resulta inoficioso resolver las demás excepciones opuestas en este asunto. Así se declara.

VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la nulidad interpuesta por los abogados Juan José Castillo y Miguel Heredia Hurtado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 883 y 9.947, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Clover Internacional, C.A., contra de la Providencia Administrativa N° 0163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2011.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día uno (1) del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) recurso.