REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2012-000200
Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación, presentado por el abogado CARLOS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.359, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NEW STYLE HM, C.A., en el asunto AP21-L-2011-003991, nomenclatura asignada a la pieza principal, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2011; y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:
Que el apoderado judicial de la parte demandada interpone el recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido 328, ordinal 1°, por cuanto manifiesta que hubo:
“falta de citación, o el error o fraudes cometidos en la citación para la contestación”, ya que “el Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo”, incurrió en un sin número de vicios, actúo de forma fraudulenta, ocasionando graves perjuicios a mi representada, ya que originariamente en forma manuscrita se dejó una constancia donde alguien (Ya que no se identifica la persona y muchos menos con quien se entrevistó, no está suscrita folio 28) manifiesta que se trasladó a la dirección expresada por el apoderado actor en su libelo y que no consiguió el local a pesar de haberse entrevistado con el personal de seguridad del Centro Comercial, el cual “NO IDENTIFICA””…” . Señalando más adelante que “supuestamente fue atendido por la encargada de la peluquería, una persona que SUPUESTAMENTE dio su nombre y se identificó, pero que ilógicamente dio su nombre incorrectamente y su número de cédula bien: aunado al hecho, lo insólito es que la verdadera dueña se encontraba de reposo médico por tres (3) días.
Aduce igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, que esto se “traduce en una falta absoluta de citación, trayendo como consecuencia una falta de conocimiento de los hechos en que se fundamenta la acción para mí poderdante y la imposibilidad de ejercer todos los mecanismos que la ley pone a la disposición”.
En virtud de las consideraciones realizadas en el escrito consignado concluye el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la notificación practicada por el funcionario Vicente del Nardo, en su carácter de alguacil encargado de practicar la notificación en el presente caso, que:
“…….. Es tanta la inseguridad jurídica, la magnitud de los vicios acaecidos, que en nombre de mí representada no solo nos atrevemos a interponer el presente recurso extraordinario, sino que también ejercimos la acción penal que la Ley pone a nuestra disposición.”
Más adelante señala, a los fines de ilustrar al Juzgado con relación a la tempestividad del presente recurso de invalidación, el apoderado judicial de la parte demandada señala:
“Es impretermitible que mi representada tuvo conocimiento de la acción incoada en su contra cuando recibió una comunicación de la ciudadana ROYMELY MALAVE, identificada ut supra, donde le expresó que, a través de los buscadores de Internet constató que su nombre se encontraba vinculado a una demandada interpuesta por unos supuestos trabajadores o que así se hace llamar de la compañía, la cual le fue traspasada legalmente. En consecuencia, la instó a que realizara los trámites pertinentes a objeto de que procediera a desvincularla de ese hecho y poder limpiar su nombre, hecho acaecido el 17 de enero de 2012, razón por la cual el presente recurso de ejerce de forma tempestiva.”
Para finalmente señalar que solicitaron por ante este Juzgado las copias certificadas de todas y cada las actuaciones de las contenidas en el expediente principal, pero las mismas fueron negadas y se reservó el derecho de presentar con posterioridad las copias certificadas, las cuales debió presentar con el recurso; afirmación que resulta necesaria ser aclarada por este Juzgado, por cuanto la parte demandada o sus apoderados judiciales no solicitaron expedición alguna de copias certificadas.
Ahora bien, explanadas de manera general las consideraciones realizadas por la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, es importante señalar que el artículo el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”
El recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Juzgado).
Es importante destacar, que el recurso de invalidación no se encuentra previsto en materia laboral, pero para su tramitación se regirá por las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, de de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido en fecha 4 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, señaló que:
“…. resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación...”
El Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los trámites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada en el presente asunto el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, este Juzgado debe observar lo contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Ahora bien, se puede apreciar que la norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; y con relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, señaló:
“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”.
Es así como, la caducidad, al igual que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser examinada por el juez al momento de admitir la demanda, por cuanto las pretensiones de la actora en el presente juicio de invalidación son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, lo que la Ley limita al máximo, evitando las posibilidades de que ello suceda; no se puede desconocer su naturaleza de orden público, y someter a las partes a un juicio inútil, toda vez que si se observa se podría negar la admisibilidad de la demanda, en virtud que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, siendo que la caducidad corre fatalmente (no se interrumpe) y visto que es una carga del recurrente tanto de alegar como demostrar que la misma no se consumó, este Juzgado encontrando que no acompañó los elementos demostrativos a los autos, por cuanto manifestó que no fue sino el 17 de enero de 2012, cuando mediante una COMUNICACIÓN recibida, donde le informaban del hecho acaecido, en los términos señalados ut supra, en las consideraciones realizadas en el escrito presentado; en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad del presente recurso. Y así se decide.
Es importante señalar, que resultaba impretermitible que el recurrente consignara los instrumentos fundamentales, tal como se encuentra establecido en los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez incorporados y revisados por el Juez, este procediera a admitir el recurso presentado, además de esencial, ya que lo que se pretende es la revisión de sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas.
En virtud de las consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declara UNICO: LA CADUCIDAD en el presente asunto, y por tanto INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil, NEW STYLE HM, C.A. contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA VERUSCHKA DÁVILA
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA VERUSCHKA DÁVILA
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