REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1°) de Enero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010-002644
PARTE ACTORA: MIRIAN MERCEDES VIUR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.115.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMÓN EMILIO MIRABAL RANGEL, WILMA SALAZAR GARCÍA y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.373, 97.274, 77.517 y 81.770, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA), creado por Decreto No. 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 Extraordinario de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ GUILARTE, RAMÓN HUERTA GIUSTI, YELIDEX RODRÍGUEZ, YSABEL FEBRES, GERMÁN ALEXIS LÓPEZ GARCÍA, VILMAN AYALA, LUCY DOS SANTOS y ANTONIO BENAVIDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 y 124.614, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Vista la diligencia de fecha Doce (12) de Enero de 2012, presentada por la representación judicial de la parte demandada, JOSANY POLANCO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 118.192, mediante la cual solicita a este Tribunal, se sirva declarar la nulidad absoluta del auto dictado por este Juzgado, el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2011, donde se designo como experto contable al ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, como experto contable privado, a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, ordenado en la sentencia dictada en la presente, causa en fecha Once (11) de Mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. Igualmente en la referida diligencia, la representación judicial de la parte demandada, solicito se reponga la causa al estado de designar como expertos a funcionarios públicos, por cuanto en el presente caso se encuentra involucrados intereses patrimoniales de la República, y por tal razón, la experticia debe ser realizada por experto público, corporativo o institucional, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.763, de fecha 28 de Abril de 2006, donde la Sala, exhorta se designe funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales, a los efectos la elaboración de la experticia complementaria del fallo acordada. Señalando dicha representación judicial de la parte demandada, que el mandato de la Sala Social, para los juicios donde exista un interés de la República, es la designación del experto público y, al verificarse el desacato, acarrea la nulidad de la experticia realizada, así mismo señala que la Administración Pública es muy amplia y cuenta con instituciones capaces de realizar las experticias necesarias, entre las cuales se encuentran al Banco Central de Venezuela, la Contraloría General de l República, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y las distintas entidades bancarias del Estado. Indica igualmente dicha representación judicial, que la designación de funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales, ordenados por la Sala Social, es un mandato que pretende preservar los recursos económicos e intereses de la República y, en virtud de ser la demandada del Instituto Nacional de Hipódromo, el cual se encuentra en liquidación, representado por la Junta Liquidadora, un ente público cuyos recursos económicos integran el patrimonio del Estado y que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se busca garantizar que no exista excesos o abusos con sus recurso, además que se tutela el privilegio de la no condenatoria en costas, previsto en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por ser normas de orden público, que no pueden se relajadas por las partes, ni pueden ser subvertidas por autoridad Judicial alguna.
Pues bien, este Juzgador pasa a proveer sobre la referida solicitud conforme a los términos siguientes:
Observa este Juzgador que la presente causa, fue incoada por la ciudadana MIRIAN MERCEDES VIUR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.115.366., en contra del JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, por reclamo de diferencias de prestaciones sociales, la cual fue debidamente decidida mediante sentencia proferida en fecha Once (11) de Mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo., mediante el cual, dicho Tribunal, declaró los siguiente:
“(…).PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010 por el abogado RAMÓN MIRABAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MIRIAN MERCEDES VIUR CASTILLO en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA). TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la accionante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.6.933, 94) por concepto de diferencia en el pago de la bonificación de fin de año de los años 2005, 2006, 2007,2008 y 2009 según los cálculos y detalles expresados en la parte motiva de la decisión mas lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria del monto condenado, calculados según los parámetros determinados en la motiva del presente fallo, que realizara experto contable único nombrado según las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso ni del fondo del asunto por cuanto no hubo vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a su notificación. (…)”
Así mismo, aprecia este Juzgador, que el día Quince (15) de Diciembre de 2011, dio por recibido el presente asunto, remitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haber declaro dicha Sala, inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo la Rinconada), en contra de la mencionada decisión proferida por el Juzgado Superior (9°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo que la mencionada decisión quedo definitivamente firme, se ordeno incluir el presente expediente en la distribución de los expertos contables a los fines de que el experto que resultare sorteado, elabore la experticia complementaria ordenada en el fallo en referencia. Aprecia este Juzgador, que mediante sorteo público realizado el día Veinte (20) de diciembre de 2011, por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, con la presentencia del Alguacil de turno y la Inspectoría de Tribunales, se realizó el sorteo a las 11:00 A.M., mediante el cual quedo seleccionado el ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°:V-4.588.406, tal como consta en los autos al folio (116) de la segunda pieza del presente expediente. Que el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2011, este Juzgador, dicto auto mediante el cual se designo como experto contable para la elaboración de la mencionada experticia complementaria ordenada en el referido fallo, al mencionado ciudadano, anteriormente identificado, y se libro la correspondiente boleta de notificación, a los fines legales pertinentes, tal como consta en los autos a los folios (117) al (118). Consta igualmente en los autos, que el día Dieciséis (16) de Enero de 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de que consigno Boleta de Notificación dirigida al ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, la cual debidamente recibida por dicho ciudadano en fecha 13-01-2012, tal como consta en los autos a los folios (121) al (122).
MOTIVACIÒN Y PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, la representación judicial de la parte demandada, solicito a este Juzgado, que declare la nulidad absoluta del auto dictado por este despacho en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2011, por cuanto considera, que existen intereses patrimoniales de la República involucrados en el presente asunto, por lo que este despacho ha debido nombrar expertos corporativos o institucionales como lo ordena la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 763 de fecha 28 de abril de 2006, en donde la Sala EXHORTA se designe funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales a efecto que se practique la experticia complementaria del fallo, sentencia que según su decir, es un mandato de la Sala Social, para los juicios donde exista un interés de la República, por lo que al verificarse el desacato, de dicha decisión por parte de este Juzgador, tal actuación, acarrea la nulidad de la experticia realizada.
Así mismo, señala la referida representación judicial de la parte demandada, que el mandato de la Sala en dicha sentencia tiene su fundamentación en la preservación del patrimonio de la República y garantizar las prerrogativas del Estado dentro de las cuales se encuentra la NO CONDENATORIA EN COSTAS, previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, por cuanto son normas de orden público que según su decir, cuya observancia es incondicional, por lo que no se permite su relajamiento, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, ni puede ser subvertida por autoridad judicial alguna. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Pues bien, este Juzgador observa, que el auto atacado de nulidad absoluta, quedo firme en virtud que contra el mismo, no se interpuso recurso alguno dentro del lapso legal correspondiente; sin embargo, considera este Juzgador, que debe revisar dicho auto, a los fines de verificar si realmente es motivo de nulidad de oficio por las razones de orden público expresadas por la representación judicial de la parte demandada.
En tal sentido, este Juzgador observa que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“el nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.” (Subrayado de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que la mencionada sentencia proferida por la Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 763 de fecha 28 de abril de 2006, citada por la representación judicial de la demandada, en su parte motiva y dispositiva expresa lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (Subrayado t negrillas de este Tribunal).
No obstante y con relación a los honorarios profesionales del experto que se designe a los fines de practicar el ajuste de las pensiones de jubilación, los cuales contestes con la decisión recurrida deben ser sufragados por la parte demandada, exhorta esta Sala en el marco de la aclaratoria dictada en fecha 14 de octubre de de 2005, Nº 1370, expediente 05-545, a que la experticia complementaria del fallo ordenada se materialice por intermedio de funcionarios públicos o de expertos corporativos o institucionales, ello, en sujeción al alcance y contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por las razones antes expuestas este tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo para el régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana, en fecha 25 de julio de 2005; y 2) EXHORTA al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, designe funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales a efecto que se practique la experticia complementaria del fallo acordada. (…)”
Así mismo, en lo que respecta a la procedencia de las costas procesales en contra del Estado, establecen los artículos 76 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional, lo siguiente:
Artículo76: La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.
Artículo 10: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.”
Ahora bien, en consideración a las premisas legales antes transcritas y de los hechos igualmente explanados, considera quien decide, que la conclusión establecida por la representación judicial de la parte demandada en su solicitud, en cuanto a que en el presente caso se esta desacatando una orden jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse nombrado en el presente procedimiento expertos corporativos, institucionales o funcionarios públicos, para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, tal conclusión, es errónea y sin ningún asidero legal, todo ello en razón de los argumentos siguientes:
En primer lugar, por cuanto en la sentencia mencionada, la Sala exhorta al Juzgado en referencia, a nombrar en ese caso especifico expertos corporativos, institucionales o funcionarios públicos para la realización de la experticia complementaria ordenada, en este sentido, la palabra qué, según la lengua castellana implica “ rogar, pedir”, por lo cual es un pedimento y no una imposición a dicho Juzgado, y ello amparado en la propia norma a que lo remite la Sala que es el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa en su texto: “podrá (facultativo) nombrar expertos”; y a solicitud de las partes (oportuna) y por las razones que allí se establecen, quiere decir, que no es obligatorio de parte de los jueces laborales nombrar ese tipo de expertos, ni por la decisión supra mencionada, ni por el artículo referido en dicha sentencia, que deja a criterio del Juez nombrarlos o no dependiendo de la circunstancia fáctica y de la solicitud de las partes, según el caso, en el lapso y oportunidad pertinente, además, motivando las razones que pudieren justificar dicho pedimento.
En segundo lugar, por cuanto según sentencia (vinculante) Nº:1380 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en amparo constitucional instado por el ciudadano José Martín Medina López contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue desaplicado por revisión constitucional el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consideraba como vinculante y obligatorio para los jueces de instancia laboral acatar las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y dejó claro en dicha sentencia que solo serán vinculantes aquellas sentencias que por revisión constitucional de dicha Sala ella misma establezca, y ordene su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no es el caso.
Aclarado lo referente a lo vinculante o no de la sentencia citada y opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a los hechos dilucidados en el presente asunto, se evidencia que la mencionada parte demandada, tuvo la oportunidad en el lapso correspondiente, de solicitar a este Juzgado que la experticia fuere realizada por expertos corporativos, institucionales o funcionarios públicos, y nada dijo al respecto, ni cuando se produjo la sentencia de merito, ni al recibo del expediente por parte de este juzgado, dejando correr los lapsos procesales para la distribución de los expertos y su designación, por lo que es improcedente en este momento procesal dicha solicitud. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la prerrogativa del Estado que hace mención igualmente la representación judicial de la parte demandada en la mencionada diligencia, a favor del ente público demandado y el cual fue condenado parcialmente en la decisión dictada en la presente causa. Al respecto, este Juzgador debe señalar que, en cuanto a la no condenatoria en costas, en principio no cabe discusión por cuanto la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, por lo que no hubo condenatoria en costas, pero es importante precisar lo atinente a este concepto en los procesos judiciales, que en la práctica trae muchas confusiones y dudas.
En tal sentido, en el proceso ordinario civil existen dos fases importantes, la fase de juzgamiento o contención y la fase de ejecución, luego de la condenatoria y de que la decisión quede definitivamente firme. En el proceso laboral existen cuatro fases plenamente determinadas en el nuevo proceso instaurado desde el año 2003, la fase de sustanciación, la fase de mediación, la fase de juicio y fase de ejecución.
Ahora bien, a pesar que uno de los principios fundamentales del proceso laboral es la gratuidad, sin embargo, siempre existirán gastos y costas del proceso que deberán ser considerados y condenados en la sentencia de merito a quien resulte perdidoso totalmente, tales costas son aquellas gastos del proceso judicial que se causan hasta el momento de producirse la sentencia. Pero, luego de que la sentencia queda definitivamente firme, se causaran otros costos y costas que son distintas a las anteriores, independientemente que la sentencia resulte parcial o total mente condenatoria, ellas son las costas originadas por la propia ejecución de la sentencia, que establece el juez ejecutor en su decreto de ejecución, que son distintas a las anteriores. En este sentido en virtud que el condenado es el llamado a cumplir con la condenatoria, es el que paga dichos costos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, esto es el condenado, sea parcial o totalmente. Esos costos serian todos los gastos y costos referidos a la ejecución EN CASO DE NO CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE CON LA SENTENCIA, entre otros (pago de depositarias, peritos, traslados).
Pero además de ello, con respecto a los expertos contables, lo ha reiterado la Sala Plena en distintas sentencias que no son costas de la ejecución propiamente tales, sino son “EMOLUMENTOS” preestablecidos por la Ley de Arancel Judicial para los auxiliares de justicia que complementan la acción jurisdiccional del Juez, y por ende del Estado, quienes no están asalariados por dicho Estado y deben ser resarcidos sus honorarios profesionales por quien resulte perdidoso total o parcialmente, no existiendo ninguna excepción en cuanto a persona o ente condenado, incluido el Estado Nacional y todos sus entes centralizados y descentralizados, así como los Estados federados y los Municipios y sus entes adscritos. Incluso en el caso del nombramiento de estos expertos igualmente lo ha expresado dicha sala en sus sentencias, que es en última instancia el Estado el garante y final deudor de dichos emolumentos en el caso de no serles cancelados, por cuanto es el quien los nombra para cumplir una actividad complementaria que le corresponde, “la actividad Jurisdiccional” y que realiza a través de los jueces de la República.
Ello se evidencia de parte del texto de la sentencia Nº 21 publicada en fecha 12 de marzo de 2008 y dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Plena por conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma circunscripción judicial, de la cual se transcribe lo siguiente:
“La Sala también constató que la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, al considerar que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, interpuso una demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser éste el órgano jurisdiccional que la designó como experto contable.
Al respecto, es preciso destacar el dispositivo de la sentencia emanada de dicho Juzgado, mediante la cual se ordenó la participación de la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández como experto contable, en los siguientes términos:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JAKELIN YAMILET BARRETO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.691.492 contra la firma mercantil CORPORACIÓN KIOTO COMPAÑÍA ANONIMA, debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.998.369,04). En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada (…)” (resaltado nuestro y mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: Leonardo Capaldo Sabino), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:
‘…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas....’
Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…)
Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto Leonardo Capaldo ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra Carlos Andrés Pérez Rodríguez y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.
En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto (…)” (resaltado nuestro y mayúsculas del original).
Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir, que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:
“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (Resaltado de la Sala).
Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.”
Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Octubre de 2010, en el caso NARKI MARGARET GOMEZ RAMIREZ contra el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (L.A.F.E), en la cual la Sala hizo referencia a quien corresponde el pago de los honorarios del experto designado para elaborar la experticia complementaria del fallo, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“(…) Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En virtud de los argumentos antes expuesto, se evidencia que lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, para sustentar la nulidad absoluta del auto dictado por este juzgado, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2011, atinente, a la obligación de respetar la prerrogativa del Estado, en cuanto a la no condenatoria en costas igualmente es improcedente. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente en consideración a las facultades que otorga el artículo 206 y siguientes del Código de procedimiento Civil aplicados analógicamente al caso de autos, revisado y analizando el contenido del auto dictado por este despacho en fecha 21 de Diciembre de 2011, quien suscribe evidencia que el mismo no contiene en su texto ningún vicio o error que pueda afectar su eficacia y por el cual hubiere que declarar su nulidad absoluta, en virtud de ello quien decide ratifica en toda y cada una de sus partes su contenido y eficacia, ya que este causo cosa juzgada formal y no adolece de vicio alguno. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, fue designado el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2011, como experto contable en la presente causa, a los fines de la celebración de la experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa en fecha Once (11) de Mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, quien fuera elegido previo sorteo celebrado el día Veinte (20) de Diciembre de 2011, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así mismo, visto que fue ordenada la notificación de dicho ciudadano a los fines de aceptar el cargo en cuestión o presente excusas. Y siendo, que consta en los autos, la constancia de su notificación, la cual es de fecha Trece (13) de Enero de 2012, tal como se evidencia a los folios (121) al (122), y dicho ciudadano no ha comparecido por ante este Juzgado para aceptar el cargo, en consecuencia, este Juzgador REVOCA SU DESIGNACIÓN, y designa al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA como experto contable, para que realice la mencionada experticia, para lo cual se ordena su notificación mediante oficio con la remisión de la menciona decisión y del presente auto. Así se establece.
En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado por este Juzgado el día Doce (12) de Enero de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la designación del ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, de fecha 21 de Diciembre de 2011, como experto en la presente causa, y se DESIGNA al Banco Central de Venezuela como experto contable, para que realice la mencionada experticia, para lo cual se ordena su notificación mediante oficio con la remisión de la menciona decisión y del presente auto. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase.
TERCERO: Visto que la parte demandada es un instituto del Estado se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, una vez consignada en el expediente la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, el cual comenzará a transcurrir al día hábil siguiente a que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil, y, precluído éste último se computará el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la referida decisión. Líbrese el Oficio de Notificación correspondiente y envíese al alguacilazgo conjuntamente con las copias certificadas de la presente decisión, que se ordena expedir por secretaria, a los fines de practicar la notificación ordenada. Igualmente se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Líbrese Boleta y Oficio respectivo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1°) día del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
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