ASUNTO: AH16-F-2007-000163 Asistente: 05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: MARITZA KARIN CARVAJAL FLORES, de venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.040.049.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.074.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha veintiocho (28) de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007), compareció la ciudadana MARITZA KARIN CARVAJAL FLORES, debidamente asistida por la abogada GLDYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado. En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007) se dicto auto mediante el cual insta al interesado a que consignara en autos certificación de datos filiatorios del ciudadano RODRIGODE JESUS CARVAJAL QUICENO.
En fecha dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008) se admitió la presente demanda cuanta ha lugar a derecho y se ordeno emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud del presente procedimiento de rectificación de acta de defunción. En esta misma fecha se libro edicto y boleta de notificación dirigido al Fiscal de turno del Ministerio Publico
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008) el alguacil de la presente causa consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalia 93º del Ministerio Publico. La Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Publico mediante escrito expresa que no tiene ningún tipo de objeción alguna con respecto al presente procedimiento.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual la Fiscal 93º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial expresó mediante escrito no tener ningún objeción con respecto al presente procedimiento, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA KARIN CARVAJAL FLORES. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
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