REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de febrero de dos mil doce (2012).-
Año 201º y 152º.-

PARTE ACCIONANATE : INDIRA JOSEFINA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 634.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA : GLADYS BARRADAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.353
PARTE ACCIONADA : KESTUTIS GABRIEL ORENTAS AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.048.794.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE AACIONADA : LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113768.
MOTIVO: DIVORCIO CONTECIOSO (Ord. 2° artículo 185 del Código Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda, presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, que introdujera la abogada GLADYS BARRADAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 12.353, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadana INDIRA JOSEFINA BARRADAS, solicitando la disolución del vínculo conyugal.
De los hechos narrados en el libelo de demanda, se desprende lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de julio del año 2001 que la ciudadana INDIRA JOSEFINA BARRADAS, antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano KESTUTIS GABRIEL ORENTAS AMADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.048.794, por ante el Juzgado Segundo del Municipio del Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta en el acta de matrimonio anexada junto al escrito de demanda marcada con la letra “B”.
2. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida el Parque; Edificio Caribe; piso 4, Apartamento 4-A Sector Plaza la estrella, San Bernardino
3. Que los cónyuges durante los primeros meses, siguientes al matrimonio, la vida conyugal se desenvolvió con concordia, posteriormente el ciudadano KESTUTIS GABRIEL ORENTAS AMADO; realizaba viajes tanto al interior como al exterior del país, por un lapso breve regresando a su hogar, subsiguientemente a mediados del año 2003, el ciudadano antes identificado declaró que viajaría nuevamente, y así lo hizo, pero sin retorno alguno, a las pocas semanas se comunico con su cónyuge informándole, que había viajado de Maracaibo a Rumania, donde reside su padre y que decidía quedarse allá, ratificando esta información mediante un correo electrónico, por lo tanto el ciudadano antes mencionado, abandonó el hogar, sin justificación alguna hasta la presente fecha, y por ultimo la parte actora expuso que en la unión conyugal no se procrearon hijos, ni muchos menos tuvieron bienes en común..
La presente acción se admitió por auto de fecha 18 de junio de 2008. Subsiguientemente, fueron agotados todos los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo este corregido en fecha 15 de octubre de 2008, por tener un error involuntario, consecutivamente en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) ,la abogada Gladys Barrada, inscrita en le inpreabogado bajo el Nº 12.353, en su carácter de apoderada judicial de la parte actota, mediante diligencia consignó la publicación de los carteles de citación
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009); la Juez de este despacho MARISOL ALVARADO RONDON, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo designo a la ciudadana MAULIS CASTILLO GIMON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.303, como defensora judicial de la parte demandada, revocándole su nombramiento por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009),y designando nuevo defensor judicial de la parte accionada a la abogada en ejercicio DELIA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.291, esta ultima aceptando el cargo y juro cumplir fielmente con sus funciones encomendada
Posteriormente, una vez que se agotó la citación personal de la defensora judicial, en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), el tribunal llevo a cabo el primer (1er) acto conciliatorio entre las partes en la presente controversia, contando con la presencia de la parte accionante, así como la del Fiscal del Ministerio Público
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), el tribunal efectuó el segundo (2do) acto conciliatorio entre las partes en la presente controversia, contando con la presencia de la parte accionante; así como la del Fiscal Ministerio Publico
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), compareció ante este juzgado la abogada GLADYS BARRADAS, inscrita en el inpreboabogado bajo el Nº 12.353, y mediante diligencia solicito nuevo defensor judicial. Ahora bien de una revisión exhaustiva realizadas de las actas que conforman la presente causa se pudo observar, que el tribunal en el presente procedimiento se nombro diversidades de defensores judiciales, siendo todos estos REVOCADOS, nombrado por ultimo por ultimo al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS abogado en ejercicio; inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 113.768, como defensor judicial, procediendo dicho defensor dar contestación a la demanda en fecha 10 de febrero de 2010.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once ( 2011), la ciudadana GLADYS BARRADAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.353,y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), la ante mencionadas apoderada judicial consignó mediante diligencia copias certificadas de la acción de amparo que intento su representada contra la madre de su cónyuge, asimismo indico el domicilio de los testigos promovidos en escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), El Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora, luego en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), este juzgado admitió las referidas pruebas, asimismo fijo el segundo (2do) día de despacho haberse practicado su citación, para que rindiera declaraciones los referidos testigos, seguidamente este juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo por auto libro las respectivas boleta de notificación, quedando esto citados en fechas 28 de marzo de 2011 y 01de abril de 2011 respectivamente .
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante este juzgado la abogada GLADYS BARRADAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.353, y mediante diligencia consigno escrito de informe de la presente acción.
Por ultimo este tribunal en fecha 18 de enero de 2012, dicto fallo interlocutorio mediante el cual Anula la sentencia también interlocutoria dictada el 12 de enero de 2012, y repone la causa al estado en que se encontraba al dictarse el referido dictamen interlocutorio, es decir al estado en que se dicte sentencia definitiva en la presente demanda de Divorcio
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandada en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ GUARDIA y CONCEPCION ELONORA MATA
Al rendir su testimonio, el testigo JOSE MANUEL LOPEZ GUARDIA , manifestó que conocía a la ciudadana INDIRA JOSEFINA BARRADAS de vista, trato y comunicación, por consiguiente dio fe que la ciudadana antes mencionada fue abandona por su cónyuge, asimismo declaro el testigo que en aquel entones era poseedor de un taxi, y le hacía los servicios de transportes a los cónyuges, en unos de los servicios de transporte realizados a la ciudadana antes identificada, éste evidencio la llegada del tribunal a la desocupación del inmueble, colaborando con la mudanza, por ultimo el testigo expuso que subió al departamento, para ayudar a recoger las cosas y observo que dicho inmueble se encontraba en malas condiciones, retirándose el testigo con las pertenencia de la accionante.
Al rendir su testimonio, la testigo CONCEPCION ELEONORA MATA, atestiguó que conocía a la ciudadana INDIRA JOSEFINA BARRADAS de vista, trato y comunicación, por consiguiente dio fe que la ciudadana antes mencionada fue abandona por su cónyuge, posteriormente la testigo declaro que se dedicaba al comercio y le vendió a la ciudadana antes indicada diversidades de productos, cancelando estos producto alguna veces en la clase de yoga, como también en algunas oportunidades en su casa, en varias ocasiones la testigo se apersono a la casa de la señora INDIRA, obteniendo como respuesta por parte de la suegra que ella no vivía en el apartamento, en una ocasión la testigo se encontró con la ciudadana INDIRA, y esta le informo que estaba pasando por una situación difícil, esperando que la jefatura le diera autorización para entrar la inmueble, no obstante a ello la señora INDIRA, llamo y le dijo que fuera a retirar la mercancía, siendo este acontecimiento en junio del año 2005, fue hasta ese entonces que le tribunal le permitió la entrada al inmueble, por ultimo observo la testigo que dicho inmueble, se encontraba abandonado y con cajas embaladas.
Analizando con ponderación las dos testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que el demandado se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte accionante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana INDIRA JOSEFINA BARRADAS, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana INDIRA JOSEFINA BARRADAS , en contra del ciudadano KESTUTIS GABRIEL ORENTAS AMADO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que existe entre los mencionados ciudadanos, el cual fue contraído el 12 de julio del año 2001, por ante el Juzgado Segundo del Municipio del Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 02 del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

Abg. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 11:30am, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,