REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).-
Año 201º y 152º.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.588.551, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “INVERSIONES BOMILL, C.A. “, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, tomo 128-A-Pro, el 06 de agosto de 2004; e “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 137-A-Pro., en fecha 26 de diciembre de 1978, la primera como administradora y la segunda como propietaria de la Unidad Comercial La Florida, en la persona del ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.619, en su condición de Presidente y Representante Legal de la primera de las mencionadas empresas y como Director y Representante Legal de la segunda.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibido como a sido el presente libelo de demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado para su distribución en fecha 05 de octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por el ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.588.551, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, actuando en este acto en su propio nombre y representación; siendo incoada dicha demanda contra las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES BOMILL, C.A. “, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, tomo 128-A-Pro, el 06 de agosto de 2004; e “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 137-A-Pro., en fecha 26 de diciembre de 1978, la primera como administradora y la segunda como propietaria de la Unidad Comercial La Florida, en la persona del ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.619, en su condición de Presidente y Representante Legal de la primera de las mencionadas empresas y como Director y Representante Legal de la segunda.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Luego mediante nota de secretaria, el Secretario de este Tribunal el ciudadano Munir Souki, dejo constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En horas de despacho del día 29 de noviembre de 2010, comparece por ante este circuito judicial el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil Titular y expone que en fecha 26 de noviembre de 2010 procedió a trasladarse en la dirección indicada por la parte actora, para citar a las demandadas las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES BOMILL, C.A.” e “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, en la persona del ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, todos antes identificados, donde fue informado por una ciudadana que dijo llamarse Rebeca, que no conoce al ciudadano solicitado, y que por tal razón se le imposibilito localizarlo, consignando los originales de las compulsas.
Posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2010, comparece ante este tribunal la parte actora del presente juicio y solicita la citación por carteles de la parte demandada; pedimento que fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data.
El 10 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno sendas publicaciones del cartel de citación, seguidamente el 31 de enero de 2011 el secretario de este tribunal mediante nota dejo constancia de haber fijado el referido cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, cumpliéndose así con todas las formalidades de ley.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, a quien se acordó notificarle, para que compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 23 de marzo de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien fuera designada como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley; una vez realizadas las gestiones de citación personal siendo positivos los resultados, la defensora judicial en fecha 31 de mayo de 2011, siendo la oportunidad correspondiente presento escrito de contestación a la demanda, en el cual además de negar, rechazar y contradecir la presente demanda en nombre de su representado, opuso como defensa previa la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil; del cual se dieron por notificadas las partes personalmente.
Luego, el 15 de junio de 2011 comparece por ante este despacho el ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, actuando con su carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011.
Consecutivamente, el 16 de mayo de 2011, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio José Reinaldo Peña, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas; escrito que fue proveído por este tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2011.
Finalmente, en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha compareció la parte actora y solicito al tribunal se pronuncie sobre la sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en nombre de las sociedades mercantiles aquí demandadas, intento demanda de desalojo contra la sociedad mercantil denominada ESTETICA LA MIRAGE, C.A., la cual se ha venido sustanciando en el expediente signado primero con el Nº 2006-12861 y posteriormente luego de la entrada en vigencia del Sistema Juris 2000, signado con la nomenclatura AH16-V-2006-000069; que el 18 de junio de 2010, el abogado Elio Castrillo, consignó en autos, mediante diligencia un nuevo Poder otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Bomill, C.A., ya identificada, y que con dicho otorgamiento y su consignación en el expediente quedó revocado tácitamente el que anteriormente le fuera otorgado a su persona, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nace su derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones realizadas en el juicio principal.
La parte actora, fundamento su demanda en los artículo 165 Ord. 5º y 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y 24 de la Ley de Abogados y los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Asimismo, como quiera que ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con las sociedades mercantiles aquí demandadas, procede formalmente en este acto a intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y las cuales paso de seguidas a cuantificarlos de la manera como lo hizo en el escrito libelar, siendo un total de Honorarios a intimar de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 54.500,00), equivalentes a Ochocientas Treinta y Ocho Unidades Tributarias con 46/U.T. (838,46 U/T). Honorarios que estimo las siguientes actuaciones:
1. Libelo de la demanda, folios 01 al 02.
2. Diligencia de fecha 21 de junio de 2006, consignando recaudos de la demanda, folio 03.
3. Diligencia de fecha 14 de julio de 2006, consignando fotocopia del libelo de la demanda y del auto de admisión, folio 41.
4. Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, consignando emolumentos al alguacil, folio 45.
5. Escrito de contestación a la reconvención de fecha 29 de septiembre de 2006, folios 86 al 97.
6. Escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de octubre de 2006, folios 132 al 134.
7. Asistencia y repreguntas en Acto de declaración de testigo ciudadano Julio Ramos el 17 de octubre de 2006, folios 141 al 142.
8. Asistencia en Acto de declaración de testigo ciudadano Cruz Pineda el 17 de octubre de 2006, folios 143.
9. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, consignando nuevamente escrito de pruebas, folios 147 al 149.
10. Traslado y asistencia al Acto de Inspección Judicial en fecha 18 de octubre de 2006, folios 166 al 167.
11. Diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, oponiéndose a la declaración de los testigos por extemporáneos, folio 176.
12. Asistencia y repreguntas en Acto de declaración de testigo ciudadano Rolando Meneghetti el 27 de octubre de 2006, folio 177.
13. Asistencia en Acto de declaración de testigo ciudadano Oswaldo Trenard el 27 de octubre de 2006, folios 178.
14. Asistencia y repreguntas en Acto de declaración de testigo ciudadano Cruz Pineda el 27 de octubre de 2006, folios 179 al 180.
15. Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, solicitando copias certificadas para la apelación, folio 186.
16. Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, consignando y recibiendo copias fotosticas para su certificación, folio 188.
17. Diligencia de fecha 17 de enero de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 191.
18. Diligencia de fecha 27 de abril de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 192.
19. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 193.
20. Diligencia de fecha 27 de julio de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 199.
21. Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 200.
22. Diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, solicitando se dicte sentencia, folio 201.
23. Diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, solicitando se dicte sentencia, folio 202.
24. Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, sustituyendo apud acta el poder, reservándose su ejercicio, folio 203.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad-Litem de la parte intimada, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada contra sus defendidas, ya que estas no le adeudan cantidad alguna al abogado intimante, por cuanto no consta en el presente cuaderno de medidas las supuestas actuaciones por él realizadas en nombre y representación de sus defendidas.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la perención de la instancia, toda vez que el abogado intimante no cumplió con todas las obligaciones a su cargo para que fueran gestionadas las intimaciones de sus defendidas, que en efecto la presente demanda fue admitida por este juzgado el 13 de octubre de 2010 y el 26 del mismo mes y año, el abogado intimante consignó las copias fotostáticas correspondientes para que fueran libradas las boletas de intimación, sin embargo, no consta en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión el abogado intimante hubiera puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr las respectivas intimaciones de sus defendidos.
Alegando que, visto que los criterios jurisprudenciales, el demandante dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, debe dejar constancia en autos que puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, de modo que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo, asimismo, obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Que en consecuencia al no constar en autos tales actuaciones, en el presente caso se configuro la Perención de la Instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió fuera declarado por este tribunal.
Finalmente y sin perjuicio de todo lo antes expuesto en nombre de sus representadas, hizo valer el derecho de retasa previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Con respecto a lo alegado por la Defensora Judicial de la parte demandada como punto previo referente a la perención de la instancia, donde señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hace valer la perención de la instancia, toda vez que el abogado intimante no cumplió con todas las obligaciones a su cargo para que fueran gestionadas las intimaciones de sus defendidas, que en efecto la presente demanda fue admitida por este juzgado el 13 de octubre de 2010 y el 26 del mismo mes y año, el abogado intimante consignó las copias fotostáticas correspondientes para que fueran libradas las boletas de intimación, sin embargo, no consta en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión el abogado intimante hubiera puesto a disposición del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr las respectivas intimaciones de sus defendidos. Que en consecuencia al no constar en autos tales actuaciones, en el presente caso se configuro la Perención de la Instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió fuera declarado por este tribunal.
Este Tribunal, con respecto a las narraciones antes expuestas, pasa a hacer un análisis del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de este tribunal).

Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

Asimismo, en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”

Ahora bien, en el caso de marras, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, no cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que este tribunal constata de las narraciones anteriormente transcritas en el presente fallo, que la demanda fue admitida el 13 de octubre de 2010, y posteriormente la parte actora en fecha 26 de octubre de 2010, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Luego el día 29 de noviembre de 2010, el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil Titular, expone que en fecha 26 de noviembre de 2010 procedió a trasladarse en la dirección indicada por la parte actora, para citar a las demandadas, donde fue informado por una ciudadana que dijo llamarse Rebeca, que no conoce al ciudadano solicitado, y que por tal razón se le imposibilito localizarlo, consignando los originales de las compulsas. Consecutivamente, en fecha 7 de diciembre de 2010, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada; y el 10 de enero de 2011, la actora consigno sendas publicaciones del cartel de citación, solicitando luego como fueron cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En consecuencia, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita el 29 de noviembre de 2010, siendo clara y evidente la intención del actor, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, como lo hizo el actor en el presente caso al consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa y al indicar la dirección de la demandada, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, cosa que no ha pasado con la parte actora en el presente juicio la cual ha estado atenta a la prosecución de los actos procesales en el presente caso, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que el alegato formulado por la Defensora Judicial de la parte demandada la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, con respecto a la perención de la instancia es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”



Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en la demanda Principal que se sigue por ante este Tribunal, por juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE, C.A., procedimiento que culmino por ante esta instancia el 27 de junio de 2011, donde se decretó la perención de la instancia, sin embargo el presente procedimiento se sigue como incidencia por cuanto a la fecha de su interposición no se había decretado dicha perención y del cual se detalló los siguientes documentos originales:
1. Libelo de la demanda, folios 01 al 02.
2. Diligencia de fecha 21 de junio de 2006, consignando recaudos de la demanda, folio 03.
3. Diligencia de fecha 14 de julio de 2006, consignando fotocopia del libelo de la demanda y del auto de admisión, folio 41.
4. Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, consignando emolumentos al alguacil, folio 45.
5. Escrito de contestación a la reconvención de fecha 29 de septiembre de 2006, folios 86 al 97.
6. Escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de octubre de 2006, folios 132 al 134.
7. Asistencia y repreguntas en Acto de declaración de testigo ciudadano Julio Ramos el 17 de octubre de 2006, folios 141 al 142.
8. Asistencia en Acto de declaración de testigo ciudadano Cruz Pineda el 17 de octubre de 2006, folios 143.
9. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, consignando nuevamente escrito de pruebas, folios 147 al 149.
10. Traslado y asistencia al Acto de Inspección Judicial en fecha 18 de octubre de 2006, folios 166 al 167.
11. Diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, oponiéndose a la declaración de los testigos por extemporáneos, folio 176.
12. Asistencia y repreguntas en Acto de declaración de testigo ciudadano Rolando Meneghetti el 27 de octubre de 2006, folio 177.
13. Asistencia en Acto de declaración de testigo ciudadano Oswaldo Trenard el 27 de octubre de 2006, folios 178.
14. Asistencia y repreguntas en Acto de declaración de testigo ciudadano Cruz Pineda el 27 de octubre de 2006, folios 179 al 180.
15. Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, solicitando copias certificadas para la apelación, folio 186.
16. Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, consignando y recibiendo copias fotosticas para su certificación, folio 188.
17. Diligencia de fecha 17 de enero de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 191.
18. Diligencia de fecha 27 de abril de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 192.
19. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 193.
20. Diligencia de fecha 27 de julio de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 199.
21. Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, solicitando se dicte sentencia, folio 200.
22. Diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, solicitando se dicte sentencia, folio 201.
23. Diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, solicitando se dicte sentencia, folio 202.
24. Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, sustituyendo apud acta el poder, reservándose su ejercicio, folio 203.

Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Quedando demostrado con dicha prueba que el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.588.551 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, ejerció la representación judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., administradora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, en el juicio que por DESALOJO sigue en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE, C.A. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.588.551 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., administradora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE, C.A, y así debe ser declarado.

-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
SEGUNDO: Que el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.588.551 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación a la Sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., administradora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NODELFI, C.A.”, en el juicio que por DESALOJO, incoara contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. WILMARY BARRIOS.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00am.
LA SECRETARIA.

Asunto: AH16-X-2006-000209
LTLS/WB/Rm*.