REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).-
Año 201º y 152º.-
PARTE ACTORA: EXPORT-IMPORT BANK, of the United States of América, entidad bancaria, creada por Acta del Congreso de los Estados Unidos de América, domiciliada en l ciudad de Washington, Distrito Columbia, Estados Unidos de América con sus oficinas principales en 811 Vermont Avenue N.W., Washington DC., Estados Unidos de America.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. BERTHA ISABEL TORO LOSSADA, JAIME JESUS SABAL ARIZCUREN y ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.389, 73.898 y 37.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALKINTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, R.I.F. J-300349454, en fecha 19 de agosto de 1992, anotada bajo el Nº 11, Tomo 83 A-Pro, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatuario fue inscrito en fecha 16 de marzo del 2006, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. ELIO CASTRILLO, JUAN ALVAREZ GRANADOS Y JORGE DICKSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.195, 37.105 y 64.595, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por los Drs. BERTHA ISABEL TORO LOSSADA, JAIME JESUS SABAL ARIZCUREN y ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.389, 73.898 y 37.716, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la parte actora, la entidad bancaria EXPORT-IMPORT BANK, of the United States of América, antes identificada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades descritas en el mismo auto de admisión.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas; y en esa misma fecha mediante diligencia consignó en la Oficina de Alguacilazgo los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Secretario titular de este despacho libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
Seguidamente, el 21 de noviembre de 2011, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha se dan por intimados a los fines legales consiguientes, presentando diligencia de oposición al decreto intimatorio el 22 de noviembre de 2011.
El 24 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos y anexos constantes de treinta y cinco (35) folios útiles.
Posterior a ello, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, ordeno la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la notificación de dicho órgano se suspenderá la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos; cumpliéndose con lo ordenado el 28 de noviembre de 2011, donde el secretario de este tribunal dejo constancia de que libro el respectivo oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En horas de Despacho del día 05 de diciembre de 2011, comparece por ante este tribunal, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil de este circuito y consigno copia del oficio Nº 2011-795, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente sellado y firmado en señal de recibido el 03 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada el Dr. ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.195, consigna escrito de cuestiones previas; y finalmente en fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora el Dr. ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.716, efectuó alegatos de oposición a la cuestión previas alegada por su contraparte.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
Fuera de la oportunidad legal para contestar la demanda, luego de haber ejercido oposición al decreto intimatorio, el apoderado judicial de la parte demandada el Dr. ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.195, opuso extemporáneamente por anticipada la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencias reiteradas ha señalado que toda actuación tendiente a garantizar el derecho a la defensa de la parte que la ejerce, debe ser apreciada aún cuando esta haya sido ejercida intempestivamente por anticipado, por lo cual la oposición de cuestión previa debe ser apreciada y así se declara.
Por otra parte, la causa quedó suspendida por un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha exclusive, en que fue consignada la constancia de recibo de notificación al Procuraduría General de la República, esto fue el 5 de diciembre de 2011; por otra parte, dicho termino de suspensión fue igualmente interrumpido por el periodo de vacaciones judiciales, iniciada el 24 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, por lo que la suspensión legal inicial, comenzó nuevamente a regir el día 7 de enero de 2012, por lo que los lapsos procesales interrumpidos, reiniciaron nuevamente una vez vencido el plazo de los 45 días continuos anteriormente señalado y así se declara.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la cuestión previa alegada por la demandada:
Respecto a la alegada cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…La redacción de la cláusula a nuestro juicio establece claramente que el domicilio elegido es el de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, por cuanto la primera expresión contiene una expresión que no da lugar a dudas, cuando señala: “Para cualquier acción o proceso legal con respecto a este pagaré. El emisor, el tenedor bajo este documento y cualquier otro firmante de este pagaré se someten expresamente a cualquier Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica situada en el Estado de Nueva York o en el Distrito de Columbia, cualquier corte Estadal en esos estados”
Posteriormente la cláusula parece incorporar una la designación de domicilios facultativos, pero ya el domicilio había sido elegido, para ello la cláusula señalar al inicio de su redacción “se eligen como domicilios facultativos los siguientes”, pero en lugar de ello, la cláusula designo claramente el domicilio.
Nótese que luego de la elección del domicilio del Estado de Nueva York, la cláusula expresa y/o, con lo cual si asumimos que fuera la “y” estarían eligiendo dos jurisdicciones a la vez, lo cual es excluyente, por lo que debe privar la primera de las nombradas. Es decir, la práctica de colocar y/o en el foro jurídico es improcedente, pues cada una de esas opciones trae consecuencias distintas, que pueden chocar con la primera expresión.
La redacción de la cláusula es sumamente infeliz, por lo que debe el tribunal analizar los otros elementos del contrato para determinar cuál es la jurisdicción elegida y conveniente para la resolución del asunto.
Lo que si debe quedar claro, es que en el presente caso se cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 40 y con el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sumisión de las partes a la Jurisdicción extranjera consta por escrito y mi representada en ningún caso se ha acogido tácitamente a ésta jurisdicción donde fue presentada la demanda, pues las actuaciones que ha realizado en éste expediente se han limitado oponerse a una medida preventiva y a presentar esta defensa de falta de jurisdicción ...”
Al respecto la parte actora señaló que rechazaba la cuestión previa opuesta, manifestando que cada uno de los pagares contiene un párrafo, del cual se evidencia que el actor puede escoger, para hacer efectiva su acreencia, ya sea, una Corte Federal de los Estados Unidos o los Tribunales Competentes de Caracas, Venezuela, y que de acuerdo a ello la acreedora escogió los Tribunales con sede en la ciudad de Caracas.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas se puede citar, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
De la norma precedentemente transcrita se infiere que puede ser declarada la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, o respecto de un Juez extranjero, de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causa que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. Asimismo, dispone, que en cualquier otro caso la falta de jurisdicción se declarara mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, y a solicitud de parte.
Siguiendo este orden de ideas, debe entenderse que la jurisdicción es el poder, o la facultad, que tiene el Estado de administrar justicia por medio del órgano correspondiente. Por eso al juez le ha sido asignada la potestad de “hacer” justicia. La misma tiene como finalidad la solución del conflicto de intereses, a través del proceso que conduzca a una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada; no obstante que no todo procedimiento necesariamente se distingue por la controversia. De allí que de manera platónica, más bien ideal, se haya afirmado que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; y de manera más comprensible, que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna.
En resumen, la jurisdicción deviene en la potestad genérica de administrar justicia; por ello nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa a la materia penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa) y la Jurisdicción Laboral, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.
Respecto al tema que nos ocupa el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente oportuno citar al Doctrinario A. Rengel-Romberg, quien en su análisis respecto de la falta de jurisdicción; señala:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ó especiales. La jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía.
El criterio antes expuesto, reviste ahora mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional, muy especialmente, por contener el presente juicio, elementos de extranjería.
Así las cosas, el contenido de dicha ley resulta de aplicación inmediata al caso bajo estudio, por preceptuarlo así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En ejercicio del mandato constitucional transcrito, ha de aplicarse de forma inmediata la Ley que le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, pues tratándose de leyes de procedimiento, éstas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
En tal sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado establece claramente la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado en su artículo 1° que al efecto prescribe:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
La citada norma deroga en materia de las fuentes en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, erigiéndose así, como la norma rectora en la materia. Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, Venezuela no tiene tratados internacionales vigentes en torno a la materia debatida con los Estados Unidos de Norteamérica, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, la norma adjetiva reguladora del caso debe ser la Ley de Derecho Internacional Privado.
Precisado lo anterior, conviene destacar, que el artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone lo siguiente:
“Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes”.
El citado artículo establece la posibilidad de que las partes elijan el Derecho aplicable a sus obligaciones convencionales, esto es, el Derecho que puede regir un determinado contrato.
En el presente caso, la empresa SUPERCABLE ALKINTERNACIONAL, S.A., contrajo con la entidad bancaria EXPORT-IMPORT BANK, of the United States of América, una obligación en pagar un Capital adeudado, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Ocho Bolívares Fuertes con Un Centavo (Bs. 384.508,01), cada una, representada cada una de ellas por un pagare, siendo la fech de vencimiento de la primera de las referidas cuotas el 05 de diciembre de 2008 y la última el 11 de octubre de 2013, cuyos pagares en originales cursan a los folios veintinueve (29) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente.
En dichos pagares, se estableció en su octavo (8vo) párrafo lo siguiente:
“Para cualquier acción o proceso legal con respecto a este pagaré, El Emisor, el tenedor bajo este documento y cualquier otro firmante de este pagaré se someten expresamente a cualquier Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica situada en el Estado de Nueva York o en el Distrito de Columbia, cualquier Corte Estadal en esos estados, y/o a los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, o los Tribunales competentes del domicilio del Emisor o avalista, a elección del tenedor bajo este documento, donde ellos expresamente renuncian a cualquier otra jurisdicción a la cual puedan tener derecho, incluyendo pero no limitado a, jurisdicción en razón de sus domicilios presentes o futuros, o en razón del lugar del pago de este pagaré”
Asimismo, en el último párrafo de dichos pagares se estipula que:
“ESTE PAGARE SERA GOBERNADO POR E INTERPRETADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL ESTADO DE NUEVA YORK”
En reciente doctrina patria, se expresa que: “Hoy día es incuestionable que la autonomía de las partes constituye un elemento que determina el Derecho aplicable al igual que cualquier otro factor de conexión rígido, como lo sería el lugar de celebración o de ejecución. De manera que la elección de un determinado Derecho en un contrato, significa que éste queda sometido tanto a las disposiciones imperativas como dispositivas del ordenamiento jurídico escogido.”.
De otra parte, el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado expresa lo siguiente:
“Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
4. 4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.”
En referencia al numeral citado, que consagra el criterio de la sumisión voluntaria, expresa o tácita, para atribuir a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, es menester aclarar, que si bien es innegable que la autonomía de las partes constituye un elemento significativo de modo de determinar la jurisdicción a la cual desean someter el conocimiento de los conflictos que se susciten, esta circunstancia es distinta y diferente a la determinación del Derecho aplicable a la Convención o al Contrato, de modo pues, que una cosa es la determinación de la jurisdicción que deba conocer del asunto y otra distinta es la determinación del Derecho aplicable al caso concreto, situaciones que no recibieron el tratamiento adecuado, por el apoderado judicial de la parte demandada la empresa SUPERCABLE ALKINTERNACIONAL, S.A.
Este Tribunal, acota que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse.
En el presente caso, de conformidad con lo indicado en el párrafo octavo (8vo) de cada uno de los pagares, hubo por parte de los representantes legales de la entidad bancaria EXPORT-IMPORT BANK, of the United States of América, y de la empresa SUPERCABLE ALKINTERNACIONAL, S.A., sumisión expresa para someter cualquier acción o proceso legal con ocasión de los pagares suscritos, a la jurisdicción de los Tribunales de la Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica situada en el Estado de Nueva York o en el Distrito de Columbia, de cualquier Corte Estadal en esos estados, y/o a los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, o los Tribunales competentes del domicilio del Emisor o avalista, todo ello a elección del tenedor del documento, donde ellos expresamente renuncian a cualquier otra jurisdicción a la cual puedan tener derecho, incluyendo pero no limitando a la jurisdicción en razón de sus domicilios presentes o futuros, o en razón del lugar del pago de los pagaré, por lo que en consecuencia de ello y de conformidad con lo anteriormente expuesto, dicha cláusula de sumisión expresa le atribuye jurisdicción a los Tribunales venezolanos en el entendido de que la conjunción del “y” plasmada en dicho párrafo, es Copulativa, es decir su función es sumar elementos, por lo que suma a la jurisdicción de los Tribunales de la Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, o los Tribunales del domicilio del Emisor o avalista, incluyendo pero no limitando a la jurisdicción en razón de sus domicilios presentes o futuros, o en razón del lugar del pago de los pagaré de los pagares, y la conjunción “o”, es Disyuntivas, sirven para excluir una de las dos afirmaciones que se hacen en una oración, lo que significa que podrán ser elegidos unos u otros o los dos a la vez, por lo que de igual forma podrán tener jurisdicción los Tribunales de la Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, excluyendo la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, o los Tribunales del domicilio del Emisor o avalista, incluyendo pero no limitando a la jurisdicción en razón de sus domicilios presentes o futuros, o viceversa, o ambas a la vez, por lo que la jurisdicción a los Tribunales Venezolanos esta atribuida en dicha cláusula de sumisión expresa, así se decide.
Por otra parte, para concluir con la presente incidencia en lo que atañe a la jurisdicción, como poder de administrar justicia, en razón de los criterios atributivos de la misma, debe considerarse que la empresa demandada tiene su domicilio en territorio nacional, de modo que, el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales patrios, proyectado de manera genérica en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:
“Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la esta Ley”.
Así visto que para el caso de que una persona jurídica, como lo es la empresa SUPERCABLE ALKINTERNACIONAL, S.A., su calificación (la del domicilio), se hará según la ley del foro, con lo cual, en aplicación del artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, que no es otro que la ciudad de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela, como se constata de la copia fotostática del documento Poder, que cursa a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente. Por tanto, basta en este caso que la empresa demandada esté domiciliada en el territorio de la República, para atribuir la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer y decidir del presente juicio. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, opuesta por el Dr. ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa SUPERCABLE ALKINTERNACIONAL, S.A. En consecuencia ratifica la Jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:10am.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
Asunto: AP11-M-2011-000592
LTLS/MS/Rm*.
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