Asunto: AH16-F-2000-000013 Asistente: (06)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL SOCORRO MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.740.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GOLINDANO, GERARDO ALFONSO R, GLADYS TEYS DE PICHARDO, y ANGEL MANUEL REBOLLEDO abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.255, 9.447, 93.936 y 46.893, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FERRARA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº 6.329.380.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 6 de octubre del 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, suscrito por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.740.991, debidamente asistida por el abogado LUIS GOLINDANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.255.
En fecha 16 de octubre de 2000, la solicitante consignó los recaudos fundamentales de la presente acción.-
En fecha 20 de octubre de 2000, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha 13 de noviembre de 2000, se apertura cuaderno de medidas decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 17 de enero de 2001, se libró compulsa a la parte demandada, el alguacil encargado de practicar la citación correspondiente dejo constancia en fecha 5 de febrero de 2001, consignó recibo de citación sin firmar por parte del demandado por cuanto el mismo se negó a firmar, ordenándose el complemento de la misma de conformidad a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de julio del año 2002.-
En fechas 28 de marzo de 2003 y 24 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicita la devolución de los originales, siendo negada la solicitud en fechas 21 de abril de 2003 y 30 de agosto de 2004, por cuanto no había transcurrido la oportunidad de tacha o desconocimiento de los mismos.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 30 de agosto 2004, fecha en la cual se negó la devolución de los documentos originales, por cuanto no había trascurrido la oportunidad de tacha o desconocimiento de los mismos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de febrero de 2003.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer día (1º) del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abog. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50am
EL SECRETARIO.
Abog. MUNIR SOUKI URBANO.
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