REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000870

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), presentada por el abogado MARCO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella formulado, al respecto este juzgado considera que en virtud de la sentencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato que se interpuso, tiene como objeto obtener la restitución de un inmueble constituido por vivienda tipo Apartamento, identificado con el numero 52, situado en el quinto (5°) piso del edificio Virginia, ubicado en la primera avenida de los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, el cual se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien se evidencia en el auto de fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), dictado por este Juzgado, en virtud del Decreto Nº 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, que se estableció lo siguiente:
“(…) se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone los siguiente: PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”

Por otro lado, se observa que el primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia dicto sentencia en los siguientes términos:
“(…) Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta persecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (…)”

En tal sentido, este juzgado acota que el auto dictado en fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), se realizo en base al Decreto Nº 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, y como quiera que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, estableció un nuevo criterio sobre el caso bajo estudio, en consecuencia, es evidente que dicho decreto no aplica en la presente causa, ya que dicha suspensión solo pudiera producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de una sentencia definitiva que provoque el desalojo de un inmueble destinados a vivienda, y por ende se requiere principalmente que se agote el procedimiento previo que indica el Decreto Ley, en tal sentido y por los razonamientos antes expuestos, este juzgado, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), en tal sentido continúese la presente causa en el estado que se encuentra., una vez conste a los autos la ultima notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,


ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.


En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI.