JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 153°

PARTE QUERELLANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALAMEDA REAL, documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el No. 35, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Reinaldo Gadea Pérez, Ernesto Lesseur Rincón, Fernando Luis Gonzalo, Gualfredo Blanco Pérez, Alfredo Altuve Gadea y Daniela Caruso González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.588, 62.223, 53.773, 13.895 Y 117.758, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos PEDRO BETANCOURT y DIEGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidades Nros. V.- 6.143.984 Y 24.224, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No se evidencia de las actas procesales apoderado Judicial alguno.-

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA

EXP No. 12.10554.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Corresponde el conocimiento a esta alzada para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de Interdicto de Obras Viejas, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALAMEDA REAL, contra los ciudadanos PEDRO BETANCOURT y DIEGO GONZALEZ; quien no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.011.-
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 23.01.2012 (f. 176), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de Interdicto de Obras Viejas, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALAMEDA REAL, contra los ciudadanos PEDRO BETANCOURT y DIEGO GONZALEZ, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad Receptora de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en fecha 28.09.2011.
Distribuida el 28.09.2011 (f.01) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declina su conocimiento en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 08.12.2011 (f.169 al 173) el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y plantea el conflicto negativo de conocer.
Remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor y cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocer del presente conflicto.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a. De la materia a decidir
La materia a decidir constituye el conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declara incompetente para conocer del presente asunto en ratio materie, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dirimen los tribunales en conflicto sobre la competencia para conocer la presente solicitud de Interdicto de Obras Viejas, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALAMEDA REAL, contra los ciudadanos PEDRO BETANCOURT y DIEGO GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Imbuido tales planteamientos, el Juzgado de Primera Instancia declina la competencia, en razón de la materia, invocando la Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2.009, donde expresa en su artículo 03, que: “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…)”. Máxime, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecida la naturaleza de los procedimientos que tengan por norte acciones interdictales, a que se refiere el artículo 786 del Código Civil. (SCC. 10.08.2.010).
Por su parte, el Juzgado Noveno de Municipio, plantea el conflicto negativo en base a lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que establece el fuero de competencia de los interdictos prohibitivos, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, donde éste situada la cosa cuya protección posesoria se solicita (forum rei sitae).
De la Competencia por la materia.

Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar ésta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, N° 4, p. 259) que
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que la da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
El mejor ejemplo, que clarifica lo dicho, sería la acción de daño moral. Si esta acción está originada o sustentada en un infortunio laboral o en un ejercicio abusivo de la relación laboral, aún cuando se apliquen los dispositivos legales contenidos en el Código Civil referidos a la responsabilidad civil, el juez laboral será siempre el competente por la materia, dada que la acción es esencialmente laboral. Como puede también ser competente el juez de tránsito, cuando la acción está sustentada en un accidente de tránsito, lo que le daría esa naturaleza a la acción intentada.
Significa, como lo ha dicho en forma reiterada la Sala Civil (St. 14.06.1984, CSJ, Sala Civil, GF Nº 124, vol. III, p. 1562) que los supuestos normativos de procedencia de este tipo de indemnización, se encontrarán en el Código Civil, sin que ello modifique la regla atributiva de competencia. Negarle la competencia, “supone un quebrantamiento del principio de economía, formativo del proceso, al dividir la continencia de la causa existente por identidad de persona y causa petendi, y crea el riesgo que se dicten sentencias contradictorias” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Derecho de Tránsito. p. 242).

c.- De la Competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria.

Hechas estas digresiones conceptuales, concretamente entrando a decidir el presente asunto se denota que no es in strictu un conflicto de competencia por la materia, sino de la naturaleza jurisdiccional del asunto (Contenciosa o No contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer, siendo, pues, un asunto que rebasa los simples límites de la materia.
Sin establecer un amplio análisis de ambos conceptos, basta definir la Jurisdicción Contenciosa como, dicen algunos, fuente de la cosa juzgada, y es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.115). Entretanto que la otra, la jurisdicción voluntaria, carece de un contradictorio o choque de intereses, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista sólo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.
Partiendo de este tipo de jurisdicción, una corriente administrativista (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.88) ha llegado a afirmar que la jurisdicción voluntaria, no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del tribunal, pero con carácter público, para administrar intereses privados, idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones. Podemos agrupar o inscribir bajo este mote, procedimientos como el de la entrega material, deslinde, las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, etc.
Ahora bien, en rigor la regla aplicable en materia de competencia territorial sobre interdictos prohibitivos, es lo normado en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a esta disposición legal los juicios de interdictos prohibitivos corresponden la exclusiva competencia al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria (Art. 712 CPC), salvo que no hubiese en la localidad donde este situada la cosa un Tribunal de Primera Instancia, el forum rei sitae, lo ejercerá los Juzgados de Municipio.
Dice la letra del artículo 698, que: “el Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos (…)”. Del comentado artículo, se deduce por una lógica razonable y a simple paridad, que el fuero territorial, es de competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia, expresándose por ilación a lo pautado en el artículo 712 ibidem. Empero, conviene afirmar que los juicios de interdictos prohibitivos, tal y como lo esbozara el Juzgado de Primera Instancia, se inscriben dentro de un rubro que lo identifican ab initio, como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizado en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento que aunque establece una acción damni infesti, una amenaza de daño próximo, maneja ineludiblemente a que el juez en la medida de su potestad inquisidora, examine cuidadosamente si cumple con los extremos al daño posible, trasladándose al lugar indicado, donde a prima facie, con audiencia de un experto, podrá el juez tomar todas las consideraciones que ameriten evitar el peligro, o que a su vez se intime al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante (Art. 717 CPC). Ora, a que la cautelar que se dictamine es preterida inaudita parte, con la finalidad de precaver ese peligro o en su defecto anuenciar la obra vieja total o parcialmente (Art. 713 CPC).
Luego, ha expresado la doctrina que la acción interdictal de obra vieja, carece en sí de un choque de intereses entre contindentes, ya que la querella se remonta sin posibilidad de conflicto, aparte de que la fase que integra ab initio, sobre la acción interdictal, enlaza sólo al juicio ordinario por objeto de la cesación definitiva del daño inminente denunciado por el querellante; si éste interpone demanda, o sobre la suspensión definitiva de las medidas de seguridad o de las cauciones constituidas, si la demanda la incoa el querellado (719 CPC), esto es, obviamente si surge reclamación entre las partes. Ahora bien, podría decirse, que la querella interdictal de obra ruinosa forma parte de un plurifásico que hacen heterogénea su ámbito jurisdiccional (voluntaria y contenciosa (juicio ordinario). Respecto del modo de proceder, ha expresado el doctor HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág 284, en elucidación a una cita textual que: “(…) No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu proprio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar << el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la transcendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución” (…)
Sobre este aspecto, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 381 de fecha 24 de febrero de 2.006, sobre la falta de contradictorio de la acción interdictal de obra vieja o de daño temido, donde se señaló que:
“(…) Es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecuta, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación. (…)”

Ahora, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tal como lo ha afirmado la Sala Civil en sentencias Nros. 0046 y 0049, ambas del 10 de marzo de 2010, que atribuye a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, se produce de manera pro tempore un cambio en las reglas de competencia normadas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la resolución en comento dispone en su artículo 3, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer “de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” Este régimen especial es aplicable a partir del 02 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Y explica la Sala Plena en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.”
Siguiendo ese orden de ideas considera que “la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.”
Y estima, interpretativamente, la casación civil en decisión fechada el 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº 00740, que la finalidad y propósito de la Resolución emanada de la Sala Plena es:
(…).garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.


Como corolario, y de conformidad con la solución adoptada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en aras de patrocinar con preferencia el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ha de afirmarse que una vez establecida en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa han de quedar suspendidas, al menos provisionalmente, la aplicación de las disposiciones establecidas en los textos legales, en cuanto se refiere a la competencia de conocer asuntos que es atribuida a los juzgados de Primera Instancia. Como es el caso del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual en cuanto al tribunal competente no se aplica, por efecto de la referida resolución.
De modo que, al comprenderse que todos los asuntos cuya naturaleza jurídica sea de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, inclusive acciones interdictales, tienen competencia para conocer de ellos los juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente, de acuerdo a la Resolución de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, . ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, tiene razón el Juzgador de Primera Instancia, al considerar que el órgano competente para conocer del presente Juicio de Interdicto de Obra Vieja, es el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa la tiene atribuida por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la demanda de Interdicto de Obra Viejas interpuesta por el JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALAMEDA REAL, contra los ciudadanos PEDRO BETANCOURT y DIEGO GONZALEZ. En consecuencia, es competente, por la materia, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y es incompetente, por la materia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se acuerda remitirle los autos al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado competente, para que continúe con la tramitación del presente proceso. Y copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarado incompetente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JHONME NAREA TOVAR



Ex. Nº 12.10554
Regulación de Competencia/Int.
Materia Civil
IPB/MAP/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste, El Secretario Accidental.,