REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)
Años 201º y 152º


PARTE SOLICITANTE: “JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ PARRA”, titular
de la cédula de identidad N° 5.963.639.
Debidamente representado por la abogada Elsy
Dos Santos Medina, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N°
114.511.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2009-003510

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El día 2 de noviembre de 2009, el ciudadano José Oswaldo González Parra, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.639, debidamente asistido por la abogada Elsy Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.511, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, inserta ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 2618, folio 314 Vto, del Libro 1 de Nacimientos, aduciendo: Primero: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, omitieron la nacionalidad de los padres del solicitante, siendo la madre nacida en la ciudad de Pamplona-Colombia, por lo tanto colombiana por Nacimiento, Segundo: se incurrió en la omisión del primer nombre de la madre, el cual quedó asentado como Amanda Parra de González, siendo lo correcto es, “María Amanda Parra de González”. Tercero: se omitió la nacionalidad del padre, quien es Alejandro González Quintero, nacido en la ciudad de Cúcuta-Colombia, siendo colombiano por nacimiento, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el día 10 de noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan ante este Juzgado al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique y de la publicación y consignación del Edicto. Asimismo se ordenó citar a los ciudadanos María Amanda Parra de González y Alejandro González Quintero, padres del solicitante, y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta, siendo librado el Edicto en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano José Oswaldo González Parra, otorgó poder-apud acta a la abogada Elsy Dos Santos Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.511. Asimismo, manifestó que no tenía recursos para la publicación del Edicto, por lo cual solicitaba fuera tomado en consideración su caso, y se omitiera la publicación del mismo. Por último, señaló la dirección donde debía ser practicada la notificación de la madre, e igualmente señaló que su padre había fallecido, consignando en autos partida de defunción del mismo.
El día 11 de febrero de 2010, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana María Amanda Parra de González., madre del solicitante, siendo libradas ambas en esa misma fecha.
En fechas 11, 25 de febrero y 18 de marzo de 2010, la apoderada judicial solicitó se diera respuesta en cuanto a la petición de omitir la publicación del edicto.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la abogada Elsy Dos Santos, ratificó diligencias de fechas 21 de enero y 11 de febrero de 2010, en el sentido de que este Juzgado se pronuncie respecto a la omisión de la publicación del Edicto.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la abogada Elsy Dos Santos, solicitó respuestas a las diligencias mencionadas anteriormente. Asimismo, consignó copia del acta de defunción del ciudadano Alejandro González Quintero, padre de solicitante, a los fines de omitir la citación de dicho ciudadano.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, solicitándose se impartieran las órdenes conducentes a los fines de que fuera consignada al expediente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librado dicho oficio en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2010, el ciudadano Ricardo Palmieri, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de mayo de 2010, comparece la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-003510 relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE OSWALDO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, esta Representante por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por la parte, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Del mismo modo considero que de comparecer terceros afectados, una vez consignados el correspondiente Cartel de Emplazamiento debidamente publicado, estos tendrán el Derecho a ejercer las acciones legales pertinentes contenidas en la legislación venezolana vigente…”


Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, se instó nuevamente a la parte interesada a gestionar la citación de la ciudadana María Amanda Parra de González, madre del solicitante, ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, sin prejuicio que la precitada ciudadana compareciere personalmente antes este Juzgado a darse por citada.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano César Martínez, Alguacil adscrito a esta Sede Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana María Amanda Parra de González, por haber transcurrido 45 días desde la fecha que fue librada la boleta, sin que la parte actora le haya dado el debido impulso, a los fines de la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, presentada por la abogada Elsy Dos Santos, mediante la cual la ciudadana María Amanda Parra de González, madre del solicitante, se da por notificada, y expone que:
“…por medio de este escrito asisto a este Tribunal que en mi condición de madre del solicitante ciudadano JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ PARRA, suficientemente identificado en autos que de la solicitud en la rectificación de Partida de Nacimiento NO tengo nada que objetar, por el contrario declaro, que la rectificación solicitada es justa y cierta, tal y como se demuestra en todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el expediente, por lo cual es necesaria la corrección planteada para a los fines legales pertinentes a mi hijo…”

Por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2011, se instó al solicitante a consignar el Edicto ordenado por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012, consignó Edicto publicado en el diario “El Universal”, de fecha 25 de enero de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, se observa que el solicitante ciudadano José Oswaldo González Parra, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, aduce que obedece a la omisión de la nacionalidad de sus padres y el primer nombre de su madre.
Así pues, se aprecia, que el solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar las omisiones que afirma se cometieron en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Partida de Bautismo del ciudadano Alejandro González Quintero, padre del solicitante, emitido por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San José, Cúcuta.
2) Copia de la cédula de identidad colombiana, del ciudadano Alejandro González Quintero.
3) Partida de nacimiento de la ciudadana María Amanda Parra de González, madre del solicitante, emitida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Colombia.
4) Copia de la cédula de identidad colombiana de la ciudadana María Amanda Parra de González.
5) Partida de Nacimiento que se pretende rectificar.

En tal sentido, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el acta de nacimiento del ciudadano José Oswaldo González Parra, pues: se omitió la nacionalidad de sus padres, siendo que los mismos son de “nacionalidad colombiana”. Asimismo, al señalarse el nombre de su madre, quedó asentado como: “Amanda Parra de González”, siendo lo correcto “María Amanda Parra de González”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Entonces, colige el Tribunal que los hechos alegados por el solicitante, se subsumen en el artículo 501 del Código Civil, aplicable ratione tempore; por lo tanto, siendo que en casos como el de autos el legislador ha establecido un trámite procedimental para corregir las omisiones o inexactitudes de mayor entidad, que se cometan en el levantamiento de las actas del Registro Civil, ex artículo 462 eiusdem, la presente solicitud de rectificación resulta procedente en Derecho, pues se persigue corregir: Primero: la omisión de la nacionalidad de los padres, siendo que los mismos son de “nacionalidad colombiana”. Segundo: al señalarse que el nombre de su madre, quedó asentado como: “Amanda Parra de González”, siendo lo correcto “María Amanda Parra de González”; es por lo que debe declararse con lugar la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, sobre la base de las normas jurídicas aplicables al caso, determinadas por el principio de irretroactividad de la Ley, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano José Oswaldo González Parra; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Agregar “nacionalidad colombiana” en la identificación de cada uno de los padres del solicitante, y donde se lee: “Amanda Parra de González”, debe leerse: “María Amanda Parra de González”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.

RRB/DIG/